REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001394
ASUNTO : JP11-P-2009-001394
AUTO QUE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR DILIGENCIAS INVESTIGACTIVAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: JUNIOR JOSE FUENTES MARTINEZ
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Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 30 de Noviembre de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y donde se ordenó REPONER LA CAUSA a los fines de que la Fiscalia practique las diligencias investigativas solicitadas por la Defensa este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada , se pronuncia en los siguientes términos.
CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA
Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abog. MERLY VELAZQUEZ, acompañado del Secretario Abg. Jesús Ledezma. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal 16º del Ministerio Publico Guarico Abg. VICTOR PADRON quien actúa en representación de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, el imputado JUNNIOR JOSE FUENTES MATÍNEZ, asistido por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACIÒN FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado JUNNIOR JOSE FUENTES MARTÍNEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza, impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron no querer declarar sobre los hechos. Fue identificados como: JUNIO JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 22.612.081 de 18 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario 2 Calle 10 casa Nº. 22 Calabozo Estado Guarico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso; solicitado como fue, en tiempo oportuno la practica de diligencias en fecha 21/10/09, como se puede observar de escrito consignado en el presente acto en sello húmedo el cual corre a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del presente asunto, las cuales no fueron practicadas ni tomadas en cuenta por la representación fiscal siendo estas sumamente importantes en la presente investigación, tenemos que en el presente caso que existe una violación flagrante al debido proceso, al derecho de la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en el articulo 49.1º y 26 constitucional, así como también, una violación a lo establecido en los articulo, 281 del COPP, en razón de ello, quien aquí expone solicita la reposición de la causa en el presente asunto. Por otra parte en vista de tales circunstancias que cambian totalmente los hechos investigados en el presente asunto, y aquellos elementos que fundamentaron la Medida Privativa de Libertad, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de autos ciudadano; Junnior José Fuentes Martínez, todo ello de conformidad con los artículos 256 y 282 del COPP.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de la Defensa, donde solicita Reponga la Causa por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público no practicó las diligencias investigativas solicitadas, relacionadas con declaración de testigos, este Tribunal revisadas la solicitud que en original, presentó la defensa en la Audiencia, observa que efectivamente fue recibida en la Fiscalia en fecha 21-10-2010, como se desprende del Sello húmedo y las mismas no fueron practicadas. A tales efecto se toma un extracto de la Decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha 29-04-2005, Decisión Nro. 689, Expediente Nro. 05-0137, la cual señala: “La obligación por parte del Ministerio Publico de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere pertinentes, caso en el cual deberá motivar la desiciòn que desestime llevar a cabo las diligencias las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues este tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”.- por lo que el Tribunal con fundamento en el Articulo 125.5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que se practiquen las diligencias investigativas, solicitadas por la Defensa,, para lo cual se le concede un plazo a la Fiscalia de Veinte (20) días continuos contados al día siguiente de hoy (30-06-2010).- En consecuencia se acuerda fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de julio de 2010 a las 10.00 a.m. En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida privativa de Libertad, observa el Tribunal que aún cuando se mantienen los elementos de convicción que dieron lugar a la misma, no obstante por cuanto no se practicaron oportunamente la diligencias investigativas solicitadas por la defensa, relacionadas con la declaración de los testigos, tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, lo que ocasiona que el proceso se prolongue, es por lo que considera prudente en aras de la Tutela Judicial efectiva, sustituirla por una menos gravosa, como serian las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 3º Presentaciones cada QUINCE (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta expresión Judicial. ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. ORDINAL 9º. Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y/ o blancas. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda la Reposición de la Causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Publico realicé las diligencias investigativas solicitadas por la defensa, para lo cual se le da un término de 20 días continuos fijándose la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de Julio del 2.010. a las 10.00 a.m. Notifiques al Fiscal 5º del Ministerio Público SEGUNDO: En virtud de que la fiscalia no ha practicado las diligencias investigativas solicitadas por la defensa, lo cual causa que el proceso se prolongue sin culpa del procesado es por lo que el Tribunal considera prudente en aras de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las establecidas en los artículos 256 ordinales; 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3º Presentaciones cada QUINCE (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta expresión Judicial. ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. ORDINAL 9º. Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y/ o blancas. . Queda libre desde el destacamento Nº. 28 de la Guardia nacional de Venezuela frente a la Penitenciaria General de Venezuela. TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de Julio del 2.010. a las 10.00 a.m. Notifiques al Fiscal 5º del Ministerio Público Y Remítase las actuaciones a la Fiscalia 5º del Ministerio Publico. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Const