REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001632
ASUNTO : JP11-P-2010-001632
AUTO QUE REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES POR INCUMPLIMIENTO
IMPUTADO: RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ
Por recibido y visto escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 20-07-2010, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:
SOLICITUD FISCAL
La Representación Fiscal en su solicitud expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal, hace de su conocimiento que el día 09-07-2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, comparece la Ciudadana YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO, quien es Victima en el Asunto: JP11-P-2010- 001632, POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia en contra de su ex marido RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, por cuanto en el día de ayer en horas de la tarde, le incendió la casa y se quemó todo, y es una situación que ha transcurrido a mayores. En fecha 13-07-2010, la ciudadana YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO, fue entrevistada por la Fiscalia del Ministerio Público, quien expuso: “ Debido a que mi ex pareja fue presentado por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, por AMENAZAS, en contra de mi persona y luego de haberle dado el Tribunal la libertad bajo Medidas cautelares y Medidas de Protección, se dirigió a mi residencia y la encendió con todas mis pertenencias y la de mis hijos y me ha estado amenazando por intermedio de otras personas, quienes me han perseguido y me han agarraron yendo hacia el Sector Banco Obrero a casa de mi hermano y me metieron una funda en la cara y redijeron: El te manda a decir que quites la denuncia o me mata a mí y a mis hijos y me dio plazo hasta el Jueves y tengo que presentarle una constancia como ya retire la denuncia. Es una persona que podría traer venganza en contra de mi persona y mi grupo familiar, es por ello que acudo a la Fiscalia…” .- Razones por las cuales la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico solicita de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la Revocatoria de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ. Así mismo solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÒN…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En audiencia de Presentación del Imputado de fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal decreto en contra del Ciudadano RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.747.165, identificado plenamente en autos, MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LUBERTAD, consistentes en: ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo; ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO.
Ahora bien, vista la DENUNCIA interpuesta por la Victima ante la Fiscalia del Ministerio Publico, y solicitud de la Fiscalia como titular de la acción penal, quien aquí decide, observa el incumplimiento por parte del imputado RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ de las obligaciones que les fueron impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 08 DE Julio de 2010, y donde no se puede alegar desconocimiento de las mismas, por cuanto fueron impuestas en Audiencia Oral, en presencia de su Defensor y del Representante Fiscal, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto la victima denuncia: “…Se dirigió a mi residencia y la encendió con todas mis pertenencias y la de mis hijos y me ha estado amenazando por intermedio de otras personas, quienes me han perseguido y me han agarraron yendo hacia el Sector Banco Obrero a casa de mi hermano y me metieron una funda en la cara y redijeron: El te manda a decir que quites la denuncia o me mata a mí y a mis hijos y me dio plazo hasta el Jueves y tengo que presentarle una constancia como ya retire la denuncia…”, se considera que el imputado ha incumplido en definitiva de las medidas de PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD, sin motivo justificado .- Verificada como ha sido por el Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas estamos en presencia de lo preceptuado en el ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: “La Medida Cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de Control de Oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: Ordinal 3° “ cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”.
A los mismos efectos, se cita un Extracto de JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia Nro. 1079, fecha 19-05-06, Expediente Nro. 06-118, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual dice: “…Por otra parte el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, solo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de las mismas, es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo enumera el preindicado Artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; ello justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga, por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso-uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien la revocación de la sustitución de ésta…”.- Igualmente considera el Tribunal que existe una presunción razonable por las circunstancias, del peligro de fuga, por cuanto el imputados no se ha sometido al proceso, lo cual se evidencia del incumplimiento de la Medidas cautelares, lo cual puede hacer ilusoria la acción de la justicia, por lo que se debe evitar el Periculum In Mora.- En cuanto al Peligro de Fuga, el Tratadista CARLOS MORENO BRANT , en su Libro “El Proceso Penal Venezolano”, dice: “tal peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación de la libertad del imputado, con el fin de evitar el Periculum in mora, esto es el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”
En consecuencia verificado como ha sido por este Tribunal el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por parte del imputado RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.747.165, identificado plenamente en autos, este Tribunal a solicitud Fiscal, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nro. 1079, fecha 19-05-06, Expediente Nro. 06-118, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, citada ut-supra, REVOCA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al imputado RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.747.165, con fundamento en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal, y ordena la Aprehensión del imputado a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, a los efectos de que comparezcan ante este Tribunal, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio, evitándose el Periculum In Mora, cuya fecha será fijada una vez que sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, por los Órganos Policiales a quienes se ordena libra Oficio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nro. 03, Extensión Calabozo, Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO. REVOCA A SOLICITUD FISCAL LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas al imputado RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.747.165, natural de Maracaibo- Estado Zulia, nacido en fecha 13-09-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Mercedes Gómez (v) y Gustavo Carrascal (v), residenciado en el Barrio Tacope, calle principal, casa S/Nº, cerca del Hotel Villamar, de esta ciudad, teléfono 0416-704-98-02, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO por incumplimiento de las Medidas impuestas en Audiencia Oral de fecha 08-07-2010 sin causa justificada, todo de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: Se ordena ORDEN DE APREHENSION, con fundamento en el Articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.747.165, natural de Maracaibo- Estado Zulia, nacido en fecha 13-09-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Mercedes Gómez (v) y Gustavo Carrascal (v), residenciado en el Barrio Tacope, calle principal, casa S/Nº, cerca del Hotel Villamar, de esta ciudad, teléfono 0416-704-98-02, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO, por incumplimiento de las medidas impuestas TERCERO. Se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Policía Nro. 03 Y al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a los fines de la aprehensión del imputado.- CUARTO: Se ordena librar Oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se incluya al en el Sistema Computarizado al imputado como persona solicitada.- QUINTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalia 2 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penal ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS Y a la Victima. Líbrense los oficios y la Boletas de Notificación. Cúmplase.
Publíquese Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.