REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001739
ASUNTO : JP11-P-2010-001739


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

IMPUTADO: DAVID ANDRES MENDEZ CORREA

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Celebrada como fue en esta misma fecha 20 de Julio de 2010 AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN PARA OIR AL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes consideraciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado DAVID ANDRES MENDEZ CORREA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Aux. 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa público penal Abg. Oswaldo Tahan y las victimas Efigenia Correa y Dignora Méndez. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano DAVID ANDRES MENDEZ CORREA y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponga MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de acuerdo a lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo ejusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 79 de la ley especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO

La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedo identificado de la siguiente manera: DAVID ANDRES MENDEZ CORREA, venezolano, Alias “Coporo”, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.531, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 22/05/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Barrio Ricardo Montilla 02 por la licorería la Cobache o en Barrio Ali Primera, calle La Pedrera, cerca del catire parrillero, Calabozo, Estado Guárico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima Dignora Méndez, “no queremos que vaya más para la casa, solo va para allá a causar problemas, el vive metiéndose con mi mama y el no aporta nada para la casa”, es todo.



DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, compareció ante la Sede del CUERPO DE investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la Ciudadana: EFIGENIA EVANGELISTA CORREA, con el fin de formular DENUNCIA, la cual hizo en los siguientes términos: “ Bueno que el día de hoy, yo me encontraba en mi residencia y llegó mi hijo de nombre DAVID, y empezó a acabar con todos los corotos de la casa y le dio varias patadas a la puerta y luego partió varias silla y golpeó a mi hija de nombre DIGNORA CORREA, en el rostro y en todo el cuerpo y luego se fue…”.- Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios se trasladaron con la ciudadana EFIGENIA EVANGELISTA CORREA, hacia la Urbanización Cañafistola, Sector 2, Vereda 27, Casa Nro. 10 de Calabozo, a los fines de citar, identificar y lograr la aprehensiòn del ciudadano, mencionado como DAVID ANDRES MENDEZ CORREA, quien es investigado en el presente asunto, una vez en la referida dirección, la victima le permitió el acceso a dicha vivienda y les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica, posteriormente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar y avistaron a una persona del sexo masculino y la victima les manifestó que esa persona era su hijo y el mismo que acabó con la casa y agredió a su hija, por lo que procedieron a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 17-07-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.DENUNCIA, interpuesta por la victima en fecha 17-07-2010.- 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-670, realizado a la Victima: MENDEZ CORREA DIGNORA DEL CARMEN. 4.-Notificación de los Derechos del Imputado.- 5.-Inspección Técnica Nro. 905, de fecha 17-07-2010.- 6.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-669, realizado al imputado.- 7.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DAVID ANDRES MENDEZ CORREA, venezolano, Alias “Coporo”, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.531, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 22/05/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Barrio Ricardo Montilla 02 por la licorería la Cobache o en Barrio Ali Primera, calle La Pedrera, cerca del catire parrillero, Calabozo, Estado Guárico, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNOAR DEL CARMEN MENDEZ CORREA Y EFIGENIA EVANGELISTA CORREA. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.