REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001740
ASUNTO : JP11-P-2010-001740
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
IMPUTADO: JOSE NEPTALI GONZALEZ GUERRA
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Celebrada como fue en esta misma fecha 20 de Julio de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JOSE NEPTALI GONZALEZ GUERRA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Aux. 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa público penal Abg. Oswaldo Tahan. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JOSE NEPTALI GONZALEZ GUERRA y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponga MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de acuerdo a lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo ejusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 79 de la ley especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE NEPTALI GONZALEZ GUERRA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.531, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 02/03/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Fernando de Apure, Biruaca, barrio Libertador, al final casa de dos plantas, al frente de la heladería “Los Maracuchos”, teléfono 0247-5148226, Biruaca Estado Apure.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 17 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se recibió en la Comandancia de Policía Nro. 02 de esta Ciudad, llamada telefónica, de una persona de voz femenina, quien no se identificó, informando que en la Urbanización La Paraìta, Segunda calle, un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana. Una vez recibida la información se trasladaron los Funcionarios policiales al lugar indicado y al llegar al mismo fueron llamados por una persona del sexo femenino, quien les manifestó que su yerno la había agredido físicamente, mostrándoles ambos brazos, los cuales se notaban enrojecidos, igualmente les dijo que le había dado una punta de pie en la rodilla derecha, mostrándole un ciudadano que se encontraba en el Porche de su residencia, indicándoles que era su yerno, procediendo a entrevistarse con esa persona, el cual estaba en aparente estado etílico, procediendo a practicar su aprehensión…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD : El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 17-07-2010, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes (folio 9). 2.-Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010 a la Ciudadana BELKIYS SOBEIDA MEJIAS.- 3.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010 a la Ciudadana JIMENEZ MEJIAS ZORENA PATRICIA.- 4.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010 a los Funcionarios actuantes en la aprehensión: FLORES PEREZ WILMER JOSE Y PLATA FONTALVO EDUARDO DE JESUS. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2010, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros ni Solicitudes algunas. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2010, donde se deja constancia de la práctica de la Inspección Técnica.- 7.-Inspección Técnica Nro. 907 de fecha 18-07-2010. 8.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-671, de fecha 18-07-2010, practicado a la victima. 9.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-672, de fecha 18-07-2010, practicado al imputado. 10.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de su hija menor de edad; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JOSE NEPTALI GONZALEZ GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.531, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 02/03/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Fernando de Apure, Biruaca, Barrio Libertador, cerca de la Universidad Simón Rodríguez, al final casa de dos plantas, al frente de la heladería “Los Maracuchos”, teléfono 0247-5148226, vía San Juan de Payara, Biruaca Estado Apure, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado JOSE NEPTALI GONZALEZ GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.531, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 02/03/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Fernando de Apure, Biruaca, Barrio Libertador, cerca de la Universidad Simón Rodríguez, al final casa de dos plantas, al frente de la heladería “Los Maracuchos”, teléfono 0247-5148226, vía San Juan de Payara, Biruaca Estado Apure, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana MEJIAS BELKIS SOBEIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de su hija menor de edad; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MEJIAS BELKIS SOBEIDA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.