REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000612
ASUNTO : JP11-P-2010-000612


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

ACUSADO JOSE GREGORIO SALAZAR

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Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 14 de Julio de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y DONDE SE ORDENÒ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada, y dejándose CONSTANCIA, que el día Lunes 19 de Julio de 2010, NO HUBO DESPACHO hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en la sede del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Penitenciaria General de Venezuela, en la ciudad de San Juan de los Morros cargo de la Juez Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria de Tribunal, Abg. ELIANA RAMOS y el Alguacil JAIRO SANCHEZ. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. RAFAEL BARRERA, el imputado de autos antes señalado debidamente asistidos por los defensor Privado, Abg. WOLTER REYES, Se deja constancia de la falta de comparecencia de la víctima, quien no fue debidamente notificada de la celebración del presente acto, pero el Fiscal del Ministerio Publico asumió la representación de las victimas. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en relación a los imputados JOSE GREGORIO SALAZAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 numeral 2º de la Ley Orgánica Para La Protección al Niño Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas OMAIRA BARRERO PEREZ Y YAQUELIN RODRIGUEZ PEREZ, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó SI QUERER DECLARAR sobre a los hechos siendo identificado como: JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.571.093, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 30-11-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Población De Guarda Tinajas calle Páez casa s/n, cerca del bar la cueva, Calabozo Estado Guarico. Quien expuso “Mi suegra me esta acusando me esta levantando una, yo ese día estaba acostado con mi esposa y mi suegra llego acusándome de algo que yo no hice. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. WOLTER REYES, quien expuso entre otros puntos” Evidenciando la Acusación Fiscal, la defensa se opone a la misma evidenciando que esta no hay una relación clara de los hechos y circunstancias que comprende el caso en concreto también evidenciando los siguientes puntos: 1.- las respectivas declaración que le fue tomadas a las victimas estas por no hablar el idioma castellanos se le designo como traductor a su representante la señora OROMAICA NELLY PEREZ, evidenciándose pues de que las mismas pudo ser manipuladas por sus representantes y de que este con anterioridad había tenido problemas con mi representado al cual había amenazado en reiteradas oportunidades pronunciándole “ Esa me la va pagar algún día. 2.- En la inspección realizadas por el CICPC en el lugar de los hechos no se encontró ningún elemento de interés criminalìsticos como por ejemplo la botella de alcohol (caña clara Arauca, o cualquiera otra botella de licor posible) 3.- Se establece la responsabilidad o culpabilidad de mi representado por simplemente poseer un gorra de color rojo la cual no esta dentro de la cadena de custodia respectiva. 4.- el examen hecho a las ropas íntimas de las victimas no se consiguió rastro de ningún fluido ajeno a ellas. 5.- En la audiencia de presensación las ciudadanas OMAIRA BARRETO PEREZ y YAQUELIN RODRIGUEZ PEREZ al momento en que se les hizo las preguntas por parte de la juez la primera no respondió en su lugar su representante dijo que estaba hay por que simplemente le dijeron que fuera que no sabia lo que pasaba y la segunda dijo que mi representado no le había hecho nada, ahora bien aunado a esto la defensa se opone completamente a la acusación y pide que sea aplicado una medida menos gravosa como las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 1, ya que ante el Tribunal se introdujeron los recaudos necesarios como por ejemplo la carta de residencia y demás documentos exigidos por la ley, solicito no sea admitido el escrito de acusación presentado por el Ministerio publico, y si en el supuesto negado que fuera admitido nos acogemos a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a mi patrocinado. Es todo.
PUNTO PREVIO

Seguidamente el Tribunal como punto previo se pronuncia en relación a la nulidad solicitada por la defensa, considera el Tribunal que todas las actuaciones se realizaron conforme a la ley y en cuanto a la acusación considera que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia declara sin lugar la nulidad al considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida el Tribunal la niega al considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las mismas y por el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 numeral 2º de la Ley Orgánica Para La Protección al Niño Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de las dos niñas. En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA, se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida, se Niega, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.571.093, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 30-11-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Población De Guarda Tinajas calle Páez casa s/n, cerca del Bar La Cueva, Calabozo Estado Guarico por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 numeral 2º de la Ley Orgánica Para La Protección al Niño Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de las dos niñas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 01de Marzo de 2010 , y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (91 al 99), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba presentados por el Fiscal y por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRUEBAS DE LA FISCALIA: I.- EXPERTOS: 1.- EDGAR NAVARRO, Medico adscrito a la Medicatura Forense, quien suscribe el Reconocimiento Medico Legal, practicado a las Niñas, victimas en el presente caso. II.- DECLARACIÒN DE TESTIGOS: 1.- OMAIRA BARRETO PEREZ Y JACKELINE RODRIGUEZ PEREZ, Victimas. 2.- OROMAICA NELLY PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.512.332. 3.-FLOR MARIA SOLORZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.650.104.-4.-CAVANERIO PEDRO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.959.- 5.-HERNANDEZ RUBIO JUAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.757.267.- 6.-Funcionarios: EDUARDO GANDOLFI, Detective ALFONZO FELIX Y Agente ABBI OLIVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado y realizaron la INSPECCION TECNICA , en el sitio del suceso. 7.- Agente ABBI OLIVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-055 al arma de fuego, a los cartuchos, y a las prendas de vestir colectadas. II. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimientos Médicos Legales, de fecha 01 de marzo de 2010, suscritos por el Medico Forense DR. EDGAR NAVARRO.- 2.- Inspección Técnica Nro. 221 de fecha 01 de marzo de 2010.- 3.-Experticia de Reconocimiento Legal, practicadas a las prendas de vestir.- 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma de fuego de fabricación casera y a los cartuchos. 5.-Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-03-2010, del arma de fuego y de los cartuchos.- 6.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-03-2010, de dos prendas de vestir intimas femeninas.- PRUEBAS DE LA DEFENSA 1.- Declaración de los ciudadanos: CAVANERIO PEDRO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.959 Y HERNANDEZ JUAN FRANCISCO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.757.267. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el acusado. QUINTO: declara sin lugar la nulidad al considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 190 del COPP, y en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida el Tribunal la niega al considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las mismas y por el peligro de fuga por la pena que podía llegarse a imponer. Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Guárico, quien quedará ala orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión del Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 20-07-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.