REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001751
ASUNTO : JP11-P-2010-001751


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: OSCAR REGINO GARCIA

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Celebrada como fue en esta misma fecha 21 de Julio de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado OSCAR REGINO GARCIA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Aux. 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa privada Abg. Ali Graterol, quien es previamente juramentado por la Jueza de este despacho para ejercer dichas funciones y la victima Lennys Rodríguez. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano OSCAR REGINO GARCIA y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Libro Segundo del COPP, para así ahondar en las investigaciones, es todo”

DECLARACION DEL IMPUTADO

La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: OSCAR REGINO GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.352, natural de Cazorla Municipio Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Soldador, domiciliado en Barrio Cañafistola, sector, vereda 69, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: “La cuestión fue así , como a las 6 de la mañana voy por la vereda y veo que sale un señor de la casa, y veo la señora parada en la puerta de la casa y le dije que si “estaba bien bonita” y ella me dijo, “que te pasa”, y grito que sacaran al perro y dijo que yo la quería robar y salió el perro y me agarro por el pantalón, ella empezó a gritar que la querían violar y me agarro por el brazo, ahí salí corriendo y después me pare y después llego una gente y la policía, yo nunca me metí en la casa,”, es todo.
DERECHO A PREGUNTAR AL IMPUTADO
A preguntas del Fiscal respondió, 1) soy soldador y crío ganado y hago bloque, 2) ese día yo iba para la casa de mi mama, 3) las lesiones en el brazo me la hizo la señora cuando soltó el perro, el perro me tumbo al suelo, 4) ella empezó a gritar y que la quería violar y me logre soltar y salí corriendo, 5) eso fue al frente de la casa de ella, yo no lo conozco a ella, 6) yo vivo en otro sector, es todo. A preguntas de la defensa respondió, 1) yo venía de un velorio en la principal de Cañafistola, 2) cuando deje de correr llegaron unas personas y me agarraron y me dieron con unas macetas por el cuerpo y al rato llegó la policía, 3) la gente me revisaron los bolsillos y me llevaron unas pertenencias como dinero, 4) mi mama vive como a 500 metros, es todo. Fue interrogado por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, que no está acreditada la existencia del delito de Amenaza previsto en el artículo 41 de la ley especial de género, los hechos no ocurrieron en la casa de la víctima, los hechos ocurrieron en la calle, no está demostrado que su defendido portara arma blanca alguna, no se realizo a la presunta arma examen alguno que indique que la sustancia sea sustancia, expone que por el contrario su defendido fue víctima de unos hechos que no están claros, las actas policiales no están claras para fundamentar de manera seria la pretensión fiscal en este acto, se opone a la medida privativa de libertad solicitada en este acto por el Ministerio Publico en este acto y solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga imponer este Tribunal, se adhiere a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario a fin de que se continúe con las investigaciones, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expuso, “me encontraba yo en mi residencia a las 6 de la mañana, acaba de salir mi esposo de la casa y me despedí de él, yo iba para el baño a bañarme y sentí que tocaron la puerta del baño y pensé que era mi hijo menor, y era el sujeto en cuestión y me amenazo con un cuchillo y me dijo que se quería acostar conmigo, me llevo con el cuchillo para el cuarto y me dijo que le tenía que abrir las piernas, el se tapaba la cara con una gorra roja, me decía que abriera las piernas que si no me moría, yo gritaba porque temía por mis hijos, me llevó para el último cuarto de mi residencia con el cuchillo, me quede quieta y empezó a tocarme por todo el cuerpo, el estaba borracho y se tapaba la cara, ahí yo medí el cuello del señor y lo mordí, el mordió en varias partes (muestra al tribunales las presuntas lesiones), la niña se despertó y le dije que llamara al vecino, los vecinos vinieron y el salió corriendo, el niño salió corriendo detrás de el, y lo detuvo un policía que por casualidad venia por ahí, los vecinos no lo detuvieron, fue la policía”, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y Victima, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “ En fecha 19 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales se trasladaban en la unidad P-02, conducida por el Agente Villanueva Luís, recibieron llamada radial por parte de la centralista, informando que en el Barrio Cañafistola, Calle Principal, se encontraba la comunidad de dicho sector, con un sujeto retenido, que presuntamente intentó abusar sexualmente de una dama, por lo que atendiendo el llamado, se trasladaron al lugar indicado, y una vez en el mismo, observaron que se encontraban varias personas con un sujeto derribado en el suelo, e identificándoseles como Funcionarios Policiales, le informaron que iba a ser objeto de una revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura adherido a su cuerpo un arma blanca (cuchillo) de acero inoxidable, cacha de madera de color marrón, con rastro de pintura de color verde, con una imagen en forma de triangulo que muestran las siguientes siglas: Inox y rastros de una sustancia de color rojo (presunta sangre), en vista a lo sucedido se le procedió a leer los derechos al imputado, procediendo a su aprehensión…” Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, y a cuya solicitud de adhirió la Defensa, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Julio de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de fecha 19-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.- Acta de Entrevista de fecha 19-07-2010 a los Funcionario Policiales YANCE KENNEDY, APONTE GONZALEZ RONALD Y GONZALEZ VILLANUEVA LUIS, quienes practicaron la aprehensión (folios 3, 9 y 10). 3. Notificación de los derechos del imputado (folio 2) . 4.- Acta de Entrevista a la Victima, ciudadana: RODRIGUEZ DE VILLANUEVA LENNYS JACKELINE, en fecha 19-07-2010.- 5.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 19-07-2010 a los siguientes ciudadanos: 1.-Villanueva Rodríguez Lyannys Michelle.- 2.- Villanueva Rodríguez Sansón Euclides. 3.- Pérez Diego Pastor.- 4.- Rengifo Simanca Inginio Rafael.- (folios 05 al 08) 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas Nro. De Caso: DIP-040-10 Y Nº DE REGISTRO: DIP-013-10, del arma blanca, tipo cuchillo.- 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2010, suscrita por el Funcionario Agente Santaella Alejandro, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales ni solicitudes algunas. (folio 16).- 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico- y Legal Nº 9700-065-198, de fecha 19-07-2010, del instrumento punzo cortante, de los denominados “cuchillos” ( folios 18) . 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2010 donde se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica.- 10.-Inspección Técnica Nro. 913 de fecha 19-07-2010.- 11.- Reconocimiento Medico- Legal, Nº 9700-150-678 de fecha 19-07-2010, practicado a la victima.- 12.- Reconocimiento Medico- Legal, Nº 9700-150-681 de fecha 19-07-2010, practicado al imputado. 13.- Acta de Entrevista de fecha 19-07-2010 a BONAVENT RODRIGUEZ ANGELIKA ENMANUELLE.- 14.- Reconocimiento Medico- Legal, Nº 9700-150-679 de fecha 19-07-2010, practicado a BONAVENT RODRIGUEZ ANGELIKA ENMANUELLE.- 15.- Orden de inicio de la investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal es de: 10 a 15 años de prisión, cuyo termino medio según las previsiones del Articulo 37 del Código Penal es DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 por la pena que podría llegarse a imponer Y POR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por todo lo antes expuestos considera el Tribunal que están cumplidos los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: OSCAR REGINO GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.352, natural de Cazorla Municipio Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Soldador, domiciliado en Barrio Cañafistola, sector, vereda 69, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima: RODRIGUEZ DE VILLANUEVA LENNYS JACKELINE. Se niega la solicitud de la defensa de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado OSCAR REGINO GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.352, natural de Cazorla Municipio Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Soldador, domiciliado en Barrio Cañafistola, sector, vereda 69, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico; conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR REGINO GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.352, natural de Cazorla Municipio Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Soldador, domiciliado en Barrio Cañafistola, sector, vereda 69, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima: RODRIGUEZ DE VILLANUEVA LENNYS JACKELINE, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación al artículo 251 ordinal 2º, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión al Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, ofíciese lo conducente y líbrese lo oficios y boletas respectivas. Se niega la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de libertad CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.