REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000099
ASUNTO : JP11-P-2010-000099


AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL LAPSO DE SEIS MESES

IMPUTADO: JOSE ANGEL BOLIVAR GARCIA

____________________________________________________
Celebrada como fue en fecha de Julio de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. Francis Daniels y el Alguacil Alí Moreno. Se procede a verificar la presencia de las partes; presentes el Fiscal 22º del Ministerio Publico Abg. Pablo Fernández, el Defensor Privado, Abg. Juan Rafael Aguirre, el imputado José Ángel Bolívar García. Se deja constancia la incomparecencia del imputado José Antonio Pérez Ovalles. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos JOSE ANGEL BOLIVAR GARCIA, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, ubicado en el Sector San José de El Calvario, a quien solicito el enjuiciamiento por el delito de marras, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado y ejerce en este acto la acción civil actuando facultado en el artículo 21 de la Ley penal del Ambiente, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: JOSE ANGEL BOLIVAR GARCIA venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha 01/09/64, titular de la cédula 8.622.926, de 35 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de veterinario, residenciado en Carrera 15 entre calle 6 y 7 casa Nº 6-41, casco central, Teléfono: 0414-533.79.73, quien expuso, “Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Abg. Juan Aguirre, quien expuso entre otros puntos que su representado desea hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR GARCIA venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha 01/09/64, titular de la cédula 8.622.926, de 35 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de veterinario, residenciado en Carrera 15 entre calle 6 y 7 casa Nº 6-41, casco central, Teléfono: 0414-533.79.73, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “ Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado cumpla las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”..
Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que establece una pena PRISION de CUATRO (04) A OCHO (08) MESES, cuyo término medio de la pena es de SEIS (06) DE PRISIÓN, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los tres años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable, toda vez que el Artículo 44 ultimo aparte, establece que: “El Régimen de Prueba esta sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de Prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable…”, por lo que se fija por un lapso de SEIS (06) MESES, por ser el termino medio de la pena aplicable, como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones de conformidad con el numeral 4º del artículo 5 de la Ley Penal del ambiente, CONDICIONES: Se aplicará la pena de trabajo comunitario, consistentes en: Dictar dos (02) charlas inductivas a la comunidad donde reside, debiendo éstas ser supervisadas, coordenadas y avaladas por el Junta Comunal de esa zona, así mismo en el ejercicio de la acción civil deriva de los delitos ambientales, el acusado se compromete a elaborar una valla publicitaria que deberá fijarse en el lugar donde se realizó el procedimiento y que tendrá las siguientes dimensiones: 2,5 metros de largo por 1,5 metros de ancho, en la cual se colocará la siguiente inscripción:”PRESERVAR EL AMBIENTE ES TRABAJO DE TODOS. SOLICITA LOS PERMISOS ANTE EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE”, de lo que deberá hacer constar mediante el aval el consejo comunal y consignación de fijaciones fotográficas de la misma. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE: En cuanto al imputado JOSE ANTONIO PEREZ OVALLES, se Acuerda compulsar la presente causa por cuanto el mismo no ha comparecido ante este Tribunal a las audiencia fijadas, de conformidad con el artículo 327 quinto aparte del Código Orgánico Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR GARCIA venezolano, titular de la cédula 8.622.926, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha 01/09/64, , de 35 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de veterinario, residenciado en Carrera 15 entre calle 6 y 7 casa Nº 6-41, casco central, Teléfono: 0414-533.79.73, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES por ser el termino medio de la pena aplicable y con la imposición de las siguientes condiciones: CONDICIONES: Se aplicará la pena de trabajo comunitario, consistentes en: Dictar dos (02) charlas inductivas a la comunidad donde reside, debiendo éstas ser supervisadas, coordenadas y avaladas por el Junta Comunal de esa zona, así mismo en el ejercicio de la acción civil deriva de los delitos ambientales, el acusado se compromete a elaborar una valla publicitaria que deberá fijarse en el lugar donde se realizó el procedimiento y que tendrá las siguientes dimensiones: 2,5 metros de largo por 1,5 metros de ancho, en la cual se colocará la siguiente inscripción:”PRESERVAR EL AMBIENTE ES TRABAJO DE TODOS. SOLICITA LOS PERMISOS ANTE EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE”, de lo que deberá hacer constar mediante el aval el consejo comunal y consignación de fijaciones fotográficas de la misma. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 327 quinto aparte del Código Orgánico Penal, con relación al Imputado JOSE ANTONIO PEREZ OVALLES, por cuanto el mismo no ha comparecido ante este Tribunal a las audiencia fijadas. Y a tales efectos se ordena librar oficio a Servicios Judiciales para la reproducción de las copias que conforman la causa. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.