REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000263
ASUNTO : JP11-P-2010-000263
INVESTIGADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: YEILYS CAROLINA CABALLERO ACOSTA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
___________________________________________________________
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 16-05-2006, por Denuncia presentada por la ciudadana YEILYS CAROLINA CABALLERO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro 18.909.423, ante la Policía del estado Guarico, donde manifestó que denunciaba a su Ex concubino de nombre JESUS ARMARIO APONTE, de agredirla física y de molestarla.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se evidencia que la ciudadana YEILYS CAROLINA CABALLERO ACOSTA, fue victima de unas presuntas lesiones que le causara su ex concubino, pero en el caso que nos ocupa, solo existe la denuncia formulada por la victima, lo cual no son elementos suficientes para enjuiciar persona alguna, ya que en el presente caso, no consta el Reconocimiento Medico, practicado a la victima, a fin de determinar el tipo de lesiones sufridas y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por el Ministerio Público debe declararse con lugar por ajustarse a derecho, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que no existen elementos procesales que requieran ser debatidos o controvertidos en dicho acto procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima la ciudadana YEILYS CAROLINA CABALLERO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro 18.909.423, residenciada en el Barrio San José, la última Calle, Casa S/N. Calabozo, estado Guárico, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º, 321 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
Déjese Copia. -
LA JUEZA DE CONTROL NRO 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste