REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001779
ASUNTO : JP11-P-2010-001779


AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JOSE ANGEL VILLANUEVA, LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA y CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES
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Celebrada como fue en esta misma fecha 27 de Julio de 2010 AUDIENCIA ORAL de Solicitud de Aprehensión en Flagrancia y Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público Guárico Abg. Carlos Hurtado, los imputados JOSE ANGEL VILLANUEVA, LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA y CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, asistidos por la Defensa Publico Penal Abg. Oswaldo Tahan y el representante de la victima Ernesto Laya asistido por el Abg. Víctor Parra. Estando provistos los imputados de defensa, se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ampliamente identificados en autos, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos en este acto de manera oral distinta a la reflejada en el escrito de presentación, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos previstos y sancionados en los articulo 406 en concordancia con el artículo 458, 286 y 277 todos respectivamente del Código Penal en relación al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, y en relación a los ciudadanos imputados JOSE ANGEL VILLANUEVA y LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los articulo 406 en concordancia con el articulo 458 relacionado con el articulo 83 y 286 todos respectivamente del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º 251 numerales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

En este estado, la Jueza impone a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que sus declaraciones es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procede a retirar de la sala de audiencia a los imputados de autos, quedando presente el imputado CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.954, natural de Arismendi Estado Barinas, nació el 06/04/85, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Lecherito 05, redoma 03, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “yo pase ese día todo el día en la casa con mi hijo, los muchachos se fueron y yo fui como a las 7 de la noche con mi esposa a comprar un helado, me contaron que habían matado a una señora en el puente y estuve un rato en el modulo y después me sacó la ptj de la casa y me llevaron, ya yo estaba dormido”, es todo.
Fue interrogado por el Ministerio Publico. Fue interrogado por la Defensa. A preguntas de la defensa respondió, 1) no se qué hora era cuando me detuvieron porque ya estaba dormido, 2) a las dos de la mañana estaba en la ptj, 3) mi mujer tiene 16 años, ella estaba cuando me detuvieron, 4) yo nunca le dije nada a ella que había matado a esa señora, fue la ptj, ellos nos metieron corriente y nos golpearon para dijéramos eso, yo vi cuando la golpeaban, ella está embarazada, 5) (muestra al tribunal presuntas lesiones en la espalda ocasionadas de acuerdo a su declaración por los funcionarios del CICPC), 6) ellos nos metían corriente con dos cables pelados, 7) Yansi García y Luis Eduardo vieron que yo estaba ahí cuando iba a comprar para la bodega, ellos dos también me dijeron que habían matado a una señora y fuimos al modulo, 8) antes de ir al modulo estaba en la casa, 9) yo como una hora en el modulo y después me fui para la casa, 10) esa noche cargaba unos zapatos, este mismo pantalón ( jean verde claro) y una camisa roja de rayas amarillas tipo chemise, 11) la ptj no se llevo ninguna vestimenta, es todo. Fue interrogado por el Tribunal.
Se ingresa a la sala de audiencia al imputado JOSE ANGEL VILLANUEVA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.703, nacido en fecha 31/01/85, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en lecherito 05, redoma 03, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “yo estaba en mi casa tomando cerveza y llego el gobierno y me llevó, yo estaba dormido, no tengo nada que ver con eso, nosotros no tenemos nada que ver”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió, 1) ese día yo estaba a las 9 de la noche en mi casa, yo soy volador, 2) si conozco a Carlos Barrios de lecherito 05 somos vecinos, es todo. A preguntas de la defensa respondió, 1) nosotros estábamos juntos tomando y después cada quien se fue para su casa, 2) si conozco a la esposa de Carlos, ella fue también llevada a la PTJ, 3) en la ptj me echaron palo, golpes, corrientes, me esposaron guindado, (muestra al tribunal presuntas lesiones en la espalda ocasionadas de acuerdo a su declaración por los funcionarios del CICPC), 4) me vio tomando Lupercia, es todo. No fue interrogado por el Tribunal. Por último, se ingresa a la sala al imputado LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.581, nacido en fecha 18/09/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en lecherito 05, redoma 04, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “yo esa noche que sucedió eso estaba en mi casa, estuve como hasta las nueve de la noche viendo televisión, como a las 2 llegó la PTJ y no me dejó hablar apuntando a uno y a mi papa y a mi mama y un hermano que es enfermo, yo no sabía nada de eso y me llevaron”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió, 1) a las 7 de la noche estaba en la casa viendo televisión, 2) en la tarde estuve tomando con los muchachos con Carlos y José Villanueva, tomamos hasta las 7 de la noche, 3) conozco a Carlos desde hace tiempo, 4) si conozco a Yendrys de lecherito es la esposa de Carlos, es todo. A preguntas de la defensa respondió, 1) fui detenido a las 12 de la noche, 2) nos llevaron a ella y a mí a la PTJ, 3) allá nos cayeron a palos, no me metieron corriente pero me cayeron a palos, 4) nosotros estábamos tomando en la casa de Carlos y de ahí nos fuimos cada quien para su casa como a las 7 y media, 5) mi mama y los hermanos míos, vieron que estábamos tomando, Adán también estaba tomando y Jesús un hermano evangélico, es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, que los funcionarios policiales llegan a ellos por una llamada anónima, expone que hasta ahora se evidencia que solo una persona actuó en el hecho y no tres, considera que no está claros los elementos de convicción que acrediten de manera seria la participación de sus defendidos en los hechos investigados, expone reservarse para el Ministerio Publico la presentación de elementos que acrediten la inocencia de sus defendidos, es todo.


LO MANIFESTADO POR EL CONYUGE DE LA VICTIMA

Se concede el derecho de palabra al representante de la víctima, quien efectuó al tribunal una breve narración de su versión de los hechos ocurridos, solicitando al tribunal se haga justicia, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y Victima, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 24 de julio de 2010, cuando el Funcionario Agente FLORES MANUEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, cuando se encontraba en la Sede del Despacho, recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Cabo Segundo JOSE GREGORIO POLANCO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Calabozo, informando que en el Modulo Asistencial de Lecherito V, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, por lo que requería comisión de ese Despacho..Prosiguiendo con las averiguaciones se trasladaron los Funcionarios Agentes ABBI OLIVO Y MANUEL FLORES al lugar indicado, siendo atendido por el Medico MACHADO DOMINGUEZ ABELARDO YIORQUIS, quien les informó que en ese Centro Médico Asistencial, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien presentó una herida producida por el paso de proyectiles múltiples, disparado por arma de fuego. De igual forma fueron abordaos por un ciudadano quien se identificó como LAYA FLORES ERNESTO JOSE, manifestando ser el esposo de la ciudadana hoy occisa. Continuando con las investigaciones, se procedió a realizar la Inspección Técnica y realizar un breve recorrido con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalistico y lograr ubicar a una persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan, donde se entrevistaron con una persona de sexo masculino, quien no quiso aportar datos algunos a la comisión por temor a futuras represalias en contra de sus personas o de alguno de sus familiares, ya que los ciudadanos autores del hecho, son azotes del sector, manifestando el mismo conocer de vista y trato a los sujetos autores del presente hecho y tener conocimiento del lugar de sus residencias, donde obtenida la información, se trasladaron hacía la Manzana 3 del referido Caserío, donde el mismo les señaló la vivienda en la cual habita uno de los sujetos autores del presente hecho, por lo que optaron por tocar la puerta, siendo atendidos por dos personas, una del sexo Femenino y otra del sexo Masculino, imponiéndoles del motivo de su presencia. Se identificaron como BARRIOS NIEVES CARLOS EDUARDO Y TERAN YENDRY YUSNAY, manifestando esta última al ser sometida a interrogatorio, que su pareja de nombre BARRIOS NIEVES CARLOS EDUARDO, le había manifestado que para el momento que se encontraba en compañía de JOSE VILLANUEVA Y LEOMAR FUENTES, le habían propinado un disparo a una ciudadana para el momento que pretendían robarla y quien se encontraba a bordo de un vehiculo tipo Camioneta, por lo que se trasladaron al centro Asistencial del Caserío, a fin de verificar el estado de salud de la misma, estando allí pudieron constatar que dicha señora había fallecido, manifestándole su pareja “MI AMOR MATE A ESA SEÑORA, NO ERA MI INTENCIÒN DE MATARLA, NOSOTROS SOLAMENTE LA QUERIAMOS ROBAR”. Procediendo inmediatamente los Funcionarios a APREHENDER al ciudadano BARRIOS NIEVES CARLOS EDUARDO. Posteriormente en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser nuevamente interrogada la ciudadana TERAN YENDRY YUSNAY, manifestó tener conocimiento sobre la ubicación de los otros dos ciudadanos, por lo que se trasladaron nuevamente hacia el Caserío Lecherito V, donde después de un breve recorrido, les señaló una vivienda , donde tocaron la puerta y fueron recibidos por una persona de sexo masculino , a quien se les impuso del motivo de la presencia Policía, identificándose como JOSE ANGEL VILLANUEVA y ser la persona requerida por los funcionarios Policiales, procediendo a su APREHENSIÒN, informándoles sus derechos.—Continuando con las diligencias investigativas, se trasladaron hacía la vivienda del tercer sujeto , y una vez en el lugar, tocaron la puerta se identificaron y le impusieron del motivo de la presencia Policía, identificándose como. LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, procediendo a su APREHENSIÒN, informándoles sus derechos. Realizadas dichas diligencias, optaron por interrogar a los referidos ciudadanos, donde los mismos manifestaron que BARRIOS NIEVES CARLOS EDUARDO, fue el que dio muerte a la referida ciudadana y tener conocimiento donde se encontraba el arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar señalado, y luego de un breve recorrido, lograron colectar un arma de fuego, Tipo Escopetìn, Marca: Renegado; calibre 12 mm, serial 4874, con cacha elaborada de material sintético de color negro, con dos cartuchos calibre 12mm, uno sin percutir, con las inscripciones identificativas donde se lee FIOCCHI y otro percutido…”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD___ Este Tribunal a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos previstos y sancionados en los articulo 406 en concordancia con el artículo 458, 286 y 277 todos respectivamente del Código Penal en relación al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, y en relación a los ciudadanos imputados JOSE ANGEL VILLANUEVA y LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los articulo 406 en concordancia con el articulo 458 relacionado con el articulo 83 y 286 todos respectivamente del Código Penal. Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2010, donde consta la información suministrada por el Cuerpo de bomberos.- 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión folios (4 al 7) 3.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso I-368.327 Nro de Registro 284-10, de fecha 25-07-2010, del arma de fuego (folio 08).4.- Inspección técnica Nro. 946 de fecha 25-07-2010, con fijación fotográficas (folios 9 al 13). 5.- Inspección técnica Nro. 947 de fecha 25-07-2010. 6.- Actas de notificación de los derechos de los imputados (folios 15 al 17). 7.-Acta de Entrevistas a los ciudadanos: A.- LAYA FLORES ERNESTO JOSE, (esposo de la hoy occisa) B.- TERAN YENDRY YUSNAY (folios 18 y 19, 21 y 22) 8.-Certificado de Registro de Vehiculo (folio 20).- 9.- Oficio Nro. 9700-065-427, de fecha 24-07-2010, dirigida al Jefe de servicio de Anatomía Patológica, solicitando la practica de la Autopsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ LOVERA YELITZA MARIA. 10.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065 de fecha 25-07-2010, realizada al arma de fuego y a los cartuchos.- 11.-oficio Nro. 9700-065-2761 de fecha 25-07-2010, dirigido al Registrado Municipal de Calabozo, solicitando Acta de Enterramiento y Defunción de la hoy occisa RODRIGUEZ LOVERA YELITZA MARIA.- 12.-Reconocimiento Medico- Legal Nro. 9700-150-670; 9700-150-671 y 9700-150-672 de fecha 25-07-2010, practicado a los imputados: BARRIOS NIEVES CARLOS EDUARDO, LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA Y VILLANUEVA JOSE ANGEL, respectivamente (folios 30, 31, y 32). 13.- Protocolo de Autopsia Nro. 124-10, suscrito por la Medico RAQUEL TROCONIS DE RIANNI, experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense de calabozo. 14.-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso I-368.327 Nro de Registro 900-065, de fecha 25-07-2010, de un taco de plástico y tres postas de plomo (folio 35).15.- Oficio Nro. 9700-065-892 de fecha 26-07-2010, dirigido al jefe de Laboratorio Criminalistico- Estado Guárico. 16.-Orden de inicio de la investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual, y tomándose en cuenta el delito con la pena mas alta, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya pena es de: 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio según las previsiones del Articulo 37 del Código Penal es 17 años y 6 meses. Y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2º y 3º por la pena que podría llegarse a imponer y por el daño causado, como es la muerte de una madre de familia, con hijos menores de edad de 10 y 11 años, y de profesión docente de la Universidad Rómulo Gallegos. Y POR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, tomándose en consideración que el lugar de los hechos, es un caserío donde presuntamente todos se conocen. Considera el Tribunal que están cumplidos los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: 1.- CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, venezolano, natural de Arismendi Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.954, nació el 06/04/85, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Lecherito 05, redoma 03, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos previstos y sancionados en los articulo 406 en concordancia con el artículo 458, 286 y 277 todos respectivamente del Código Penal. 2.- JOSE ANGEL VILLANUEVA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.703, nacido en fecha 31/01/85, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en lecherito 05, redoma 03, Calabozo, Estado Guárico y LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.581, nacido en fecha 18/09/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en lecherito 05, redoma 04, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los articulo 406 en concordancia con el articulo 458 relacionado con el articulo 83 y 286 todos respectivamente del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: 1.- CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.954, 2.- JOSE ANGEL VILLANUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.703, y 3.- LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.581, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados: 1.- CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, venezolano, natural de Arismendi Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.954, nació el 06/04/85, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Lecherito 05, redoma 03, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos previstos y sancionados en los articulo 406 en concordancia con el artículo 458, 286 y 277 todos respectivamente del Código Penal. 2.- JOSE ANGEL VILLANUEVA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.703, nacido en fecha 31/01/85, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en lecherito 05, redoma 03, Calabozo, Estado Guárico y LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.581, nacido en fecha 18/09/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en lecherito 05, redoma 04, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los articulo 406 en concordancia con el articulo 458 relacionado con el articulo 83 y 286 todos respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º 251 numerales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial Guárico ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste