REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001925
ASUNTO : JP11-P-2008-001925
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IMPUTADO. NESTOR DANIEL ALVAREZ
____________________________________________________
Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 28 de Julio de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y DONDE SE ORDENÒ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en la sede del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Penitenciaria General de Venezuela, en la ciudad de San Juan de los Morros cargo de la Juez Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria de Tribunal, Abg. MIRLA MOTTA y el Alguacil JAIRO SANCHEZ. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en Calabozo en virtud del Principio de Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público, los imputados de autos antes señalados debidamente asistidos por los defensores, Abg. OSWALDO TAHAN, Se deja constancia de la falta de comparecencia de la víctima, quien fue debidamente notificada de la celebración del presente acto. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en relación a el imputado de autos: NESTOR DANIEL ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.731, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 09-08-1982, de 25 años de edad, soltero, de profesión u obrero , hijo de Noemí Álvarez (v) y Ordulio Manuel (v), residenciado en el barrio Carutal, Calle principal, vía las minas, un poquito más adelante de la escuela casa N° 35, Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-2282077 por la comisión del delito: ROBO DE GANADO VACUNO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL GIL LOPEZ, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó SI DESEO DECLARAR, y expuso: Me declaro inocente, de lo que se me acusa. Es todo. Se identifico como: NESTOR DANIEL ALVAREZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 16.144.731, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio Carutal, Calle Principal vía a la mina, Casa Nº 35, Calabozo Estado Guarico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso entre otros puntos, que rechazo y contradigo la acusación y me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano: NESTOR DANIEL ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.731, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 09-08-1982, de 25 años de edad, soltero, de profesión u obrero , hijo de Noemí Álvarez (v) y Ordulio Manuel (v), residenciado en el barrio Carutal, Calle principal, vía las minas, un poquito más adelante de la escuela casa N° 35, Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-2282077 por la comisión del delito: ROBO DE GANADO VACUNO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL GIL LOPEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente a los acusados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano NESTOR DANIEL ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.731, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 09-08-1982, de 25 años de edad, soltero, de profesión u obrero , hijo de Noemí Álvarez (v) y Ordulio Manuel (v), residenciado en el barrio Carutal, Calle principal, vía las minas, un poquito más adelante de la escuela casa N° 35, Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-2282077 por la comisión del delito: ROBO DE GANADO VACUNO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL GIL LOPEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 11-11-208, siendo las 8:30 horas de la noche, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (66 al 71), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios: ALDRIM VENAVIDES, ESTIL ESPINOZA, JORGE MORENO Y ADAN LOVERA, Adscritos a la zona Policial Nro. 03, de Calabozo, Estado Guárico, quienes suscriben Acta Policial de fecha 11-11-2008. 2.- Declaración del Ciudadano PEDRO CELESTINO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.468.769.- 3.- Testimonio del Ciudadano: FIDEL GIL LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.393.725.- 4.- Declaración de los Funcionarios LEONARDO AQUINO Y ENZO PIRELA, quienes realizaron la Inspección Técnica Nro. 1553 en el lugar de los hechos y Avalúo Real Nro. 9700-065-281, a los objetos decomisado para el momento de la aprehensión. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los acusados. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Guárico, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 29-07-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste