REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000147
ASUNTO : JP11-P-2009-000147
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IMPUTADO. ORTEGA ANTONIO ALEXANDER ____________________________________________________
Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 28 de Julio de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y DONDE SE ORDENÒ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abog. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañado de la Secretaria Abg. MIRLA MOTTA y el Alguacil JAIRO SANCHEZ. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Cuarto (a) del Ministerio Publico Guarico Abg. CARLOS ESCALONA, en representación de La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Público, el de autos Ciudadano: ANTONIO ALEXANDER ORTEGA, asistidos por el Defensor Publico Abg. OSWALDO TAHAN. Se deja constancia que las victimas, no se encuentran presentes, estando debidamente notificada, una de estas, para este acto, según las resultas de las Boletas de Citación, ejerciendo la Fiscalía, la representación de las mismas para este acto. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado ANTONIO ALEXANDER ORTEGA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.601.880, natural de Calabozo, nacido en fecha 30/04/90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en carrera 04 entre 01 y 02 La Trinidad, casa 123, Calabozo Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARIA CANDELARIA MARTINEZ ALFONZO Y JOSBAL ANDRES MARTINEZ, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza, impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron no querer declarar sobre los hechos. Fue identificado de la forma siguiente: ANTONIO ALEXANDER ORTEGA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.601.880, natural de Calabozo, nacido en fecha 30/04/90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en carrera 04 entre 01 y 02 La Trinidad, casa 123, Calabozo Estado Guárico., es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: Me acojo a la comunidad de la prueba y en juicio se demostrara la inocencia de mis defendidos, por considerar que estamos en un hecho frustrado. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos: ANTONIO ALEXANDER ORTEGA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.601.880, natural de Calabozo, nacido en fecha 30/04/90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en carrera 04 entre 01 y 02 La Trinidad, casa 123, Calabozo Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARIA CANDELARIA MARTINEZ ALFONZO Y JOSBAL ANDRES MARTINEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente a los acusados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ORTEGA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.601.880, natural de Calabozo, nacido en fecha 30/04/90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en carrera 04 entre 01 y 02 La Trinidad, casa 123, Calabozo Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARIA CANDELARIA MARTINEZ ALFONZO Y JOSBAL ANDRES MARTINEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 19-02-2009, siendo las 8.00 horas de la noche, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (71 al 76), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Ciudadana MARIA CANDELARIA MARTINEZ ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.626.837.- 2.-Declaración de los Funcionarios: ANGIE ARMADO Y JAVIER MARRERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, quienes suscriben Inspección Técnica Nro. 267 de fecha 19-04-2009 Y Experticias de Reconocimiento Legales Nº 9700-065-043 y 042 de fecha 20-02-2009.- 3.- Declaración de los Funcionarios: JONNATHAN CAMACHO CARRERO Y HERMES DUARTE, quienes suscriben Acta Policial de fecha 19-02-2009. 4.-Declaración del Medico Forense, DR. EDGAR NAVARRO, quien suscribe reconocimiento Médico Legal practicado a la victima.
II.- MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU EXHIBICIÒN Y LECTURA. 1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-150-176, suscrita por el Medico Forense, DR. EDGAR NAVARRO, practicada al ciudadano JOSBAL ANDRES MARTINEZ.- TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los acusados. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Guárico, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 29-07-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste