REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000333
ASUNTO : JP11-P-2010-000333
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IMPUTADOS. JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL Y WILMER JOSE MUÑOZ NOGAL.
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Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 28 de Julio de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y DONDE SE ORDENÒ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abog. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañado de la Secretaria Abg. MIRLA MOTTA y el Alguacil JAIRO SANCHEZ. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Cuarto (a) del Ministerio Publico Guarico Abg. CARLOS ESCALONA, en representación de La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Público, los imputados de autos Ciudadanos: JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL Y WILMER JOSE MUÑOZ NOGAL, asistidos por el Defensor Publico Abg. OSWALDO TAHAN. Se deja constancia que las victimas, no se encuentran presentes, estando debidamente notificadas para este acto, según las resultas de las Boletas de Citación, ejerciendo la Fiscalía, la representación de las mismas para este acto. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de los imputados JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL Y WILMER JOSE MUÑOZ NOGAL, por la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia, en concordancia con el articulo 80 parte in fine del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277, también del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, del Estado y Venezolano, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Jueza, impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron si querer declarar sobre los hechos y expusieron: Fueron identificados de la forma siguiente: 1.- WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.775, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 22/09/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Mercedes Del Nogal Laya (V) y Juan Gregorio Muñoz (V), domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, calle Principal casa Nº 15, AL frente del Tarjetero Calabozo- Estado Guárico, teléfono de la madre 0426-7419501, Y EXPUSO: a mi me detuvieron dentro del negocio antes de salir, ES TODO”.- 2.- JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.160.767, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 21-08-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Thay Angel Hernández (V) y José Gregorio Briceño Suarez (V), domiciliado en Barrio Principal de Brisas de Orituco, calle Simón Bolivar, casa S/N, al final de la principal, teléfono: 0246-8717446 Calabozo-Estado Guárico, Y EXPUSO: “ a mi me detuvieron dentro del negocio antes de salir, es todo”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: Me acojo a la comunidad de la prueba y considero que el hecho fue frustrado, en juicio se demostrara la inocencia de mis defendidos, por considerar que estamos en un hecho frustrado. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos: 1.- WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.775, y 2.- JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.160.767, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia, en concordancia con el articulo 80 parte in fine del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277, también del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, del Estado y Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente a los acusados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano 1.- WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.775, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 22/09/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Mercedes Del Nogal Laya (V) y Juan Gregorio Muñoz (V), domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, calle Principal casa Nº 15, AL frente del Tarjetero Calabozo- Estado Guárico, teléfono de la madre 0426-7419501, 2.- JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.160.767, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 21-08-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Thay Angel Hernández (V) y José Gregorio Briceño Suarez (V), domiciliado en Barrio Principal de Brisas de Orituco, calle Simón Bolivar, casa S/N, al final de la principal, teléfono: 0246-8717446 Calabozo-Estado Guárico, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia, en concordancia con el articulo 80 parte in fine del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277, también del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, del Estado y Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 07-02-2010, siendo las 12:15 horas de la tarde, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (108 al 122), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios: MIGUEL ELIAS MACHADO, NELSON LEONARDO LEON GRACIA Y CARLOS LUIS LOPEZ PAEZ, quienes suscriben Acta Policial de fecha 07-02-2010. 2.- Declaración del Ciudadano EUDIS RAFAEL FRASQUILLO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.759.046.- 3.- Testimonio del Ciudadano: KEDUAR JOANSOSA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.602.288.- 4.- Declaración del Ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.626.474.- 5.- Testimonio del Ciudadano: JAIME JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.383.228.- 6.- Declaración de los Funcionarios MANUEL NAVAS Y ROGER LINARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, quienes suscriben Inspección Técnica Nro. 128 de fecha 08-02-2010, practicada al Supermercado “Orituco”.- 7.- Declaración del Funcionario ROGER LINARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-031 de fecha 07-02-2010.- II.- MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU EXHIBICIÒN Y LECTURA. 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-031 de fecha 07-02-2010, suscrita por el Agente ROGER LINARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los acusados. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Guárico, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 29-07-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste