REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001818
ASUNTO : JP11-P-2010-001818
ORDEN DE APREHENSION
SOLICITADOS: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO, YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA,
__________________________________________________________________
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Abg.
mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-5.834.121, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.928.198, JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.880 y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.645 y la ciudadana MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.167, quien se desempeña actualmente como Ingeniero Civil II, y para el momento de los hechos se desempeñaba como Ingeniero Supervisor de Obra de las Organizaciones Comunitarias de Vivienda (OCV), por la presunta comisión de los delitos de: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA y ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; por parte de las ciudadanas: JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 74, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la ciudadana MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS y CERTIFICACIONES DE OBRA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 52, 71 y 80, numeral 3°, de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:
PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
Se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible como son los delitos que a continuación se especifican: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA y ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; por parte de las ciudadanas: JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 74, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la ciudadana MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS y CERTIFICACIONES DE OBRA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 52, 71 y 80, numeral 3°, de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano; Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que en fecha 06-06-2007 la Gerencia de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, canceló a la Sociedad Mercantil Constructora PALENFORNE, C.A, previa tramitación y autorización por parte del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y de la Asociación Civil Simón Bolívar”, VALUACIÓN DE ANTICIPO, por la cantidad de DIEZ MILLARDOS, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS DOCE MIL, SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CTS. (Bs. 10.447.712.651,80); correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado.
En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que la Fiscalía del Ministerio Público al narrar los hechos señala:
LOS HECHOS
En fecha 14 de marzo de 2006, los ciudadanos: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, CARLOS PLACIDO MADERA y ANGEL ANTONIO LOPEZ MUNDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.834.121, V-9.928.198, V-7.285.038 y V- 8.621.056 respectivamente, convienen en constituir formalmente una asociación civil sin fines de lucro denominada Asociación Civil “Simón Bolívar”, la cual quedó registrada, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el N° 12, folios 115 al 121, Protocolo I, Tomo 29, Primer Trimestre de esa misma fecha. De acuerdo a lo establecido en el documento constitutivo, la referida asociación se regiría entre otras por las siguientes cláusulas:
Cláusula Cuarta: “El objeto de dicha Asociación es mancomunado y está dirigido u orientado a la solución de problemas habitacionales de sus asociados, así como la obtención de créditos para la construcción y autoconstrucción de viviendas y en general efectuar todos los actos que fueran necesarios para la construcción de sus fines. Siendo su ámbito territorial, los terrenos adyacentes a la urbanización Francisco Lazo Martí, específicamente La zona este de Calabozo.
Cláusula Quinta: “Los fondos de la Asociación provienen de las cuotas de sus asociados, de las donaciones de personas particulares, de entes públicos y privados y de los ingresos que por cualquier concepto se recauden por los actos que realice la Asociación”.
Cláusula Sexta: “Los asociados de la Asociación Civil, son las personas que suscriben el Acta Constitutiva y los Estatutos y podrá serlo cualquier otra persona natural o jurídica, venezolana o extranjera que manifieste su deseo de incorporarse a ella.........”
Al respecto tenemos, que los terrenos usados por dicha asociación, tanto para levantar el Proyecto Urbanístico “Simón Bolívar”, así como para desarrollarlo posteriormente, corresponden a un lote de ejidos constante de 16 hectáreas aproximadamente, los cuales fueron vendidos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, previa autorización de la Cámara Municipal (Acta de sesión N° 8 de fecha 15/06/2006), por un monto de Bs. 20.000.000,00, bajo la premisa que los mismos serían utilizados para desarrollar un complejo habitacional. La referida venta queda protocolizada en fecha 13/07/2006, bajo el N° 40, folios 303 al 318, Protocolo 1ero. Tomo 1er. Tercer Trimestre.
En este sentido, se logró establecer que para principios del mes de febrero de 2006, los ciudadanos ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA y ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, quienes posteriormente serían los miembros fundadores de la Asociación “Simón Bolívar”, comenzaron a realizar visitas a cada una de las escuela de la localidad, donde promocionaron ampliamente el proyecto urbanístico “Simón Bolívar”, presentando planos, maquetas, fotos y entregando además a cada educador, un folleto con los datos del proyecto el cual tenía un logo del IPASME. De esta manera lograron captar un gran número de educadores, que posteriormente pasaron a ser miembros asociados y a quienes estos ciudadanos le tramitaron en bloque, los créditos hipotecarios, sin necesidad que los educadores viajaran hasta la ciudad capital, ya que ellos se encargaban de todos los trámites ante la instancia administrativa.
Paralelamente a estos trámites, en fecha 11 de agosto de 2006 las ciudadanas: JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.880 y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.500.645, constituyen la Sociedad Mercantil “Constructora PALENFORNE, C.A”, cuyo capital social suscrito y pagado era de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 23, Tomo 4-A,.
Posteriormente, en fecha 06/11/2006 la Asociación Civil Simón Bolívar, representada por el ciudadano YSAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, suscribe con la Sociedad Mercantil Constructora PALENFORNE, C.A, representada por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, un Contrato de Obra para la Construcción de 410 soluciones habitacionales en el sector denominado Luisa Cáceres de Arismendi en la población de Calabozo, estado Guárico, bajo el cumplimiento de una serie de las cláusulas, entre otras, las que de indican de seguidas:
SEGUNDA: El Contratista construirá la obra para la contratante de conformidad con los documentos y este contrato, con sus propios elementos, materiales nuevos y de primera calidad y entregará la obra en buen estado en el plazo convenido mas adelante, ……”
TRECERA: La Contratante podrá exigir a el Contratista, la presentación de una fianza bancaria o de una compañía de seguros para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, ….. y otra para garantizar el monto entregado a el Contratista por concepto de anticipo, monto que se estipulará en un treinta por ciento (30%) del monto total de la obra”.
CUARTA: El Contratista conviene en entregar la Obra en un plazo de dieciocho (18) meses, según lo indicado en el cronograma de obra, constados a partir de la firma del acta de inicio y de la efectiva cancelación a el Contratista del anticipo descrito en la….. pudiendo prorrogarse dicho plazo por mutuo acuerdo..”
QUINTA: “El Contratista se obliga a ejecutar la obra para la Contratante en el terreno, por un monto de VEINITSEIS MILLARDOS CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS; (Bs. 26.119.281.629,50), monto que podrá ajustarse por cambios en los precios, producto de la inflación, ….. Dicha suma será cancelada según las condiciones y estipulaciones previstas en el documento de fideicomiso firmado entre IPASME y una entidad financiera.
En relación a la administración de los recursos asignados por el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), para la ejecución del proyecto, se acordó que los mismos serian administrados a través de un Fideicomiso de Administración e Inversión de Obras, el cual fue aperturado mes de abril de 2007, según contrato suscrito entre la Asociación Civil Simón Bolívar, el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y el Banco Industrial de Venezuela (BIV). En dicho instrumento se estableció, que el Fondo Fiduciario (recursos), se administrarían a través de tres sub-planes: 1.- Ejecución del proyecto: pagos relativos a la ejecución y de la comisión fiduciaria; 2.- Honorarios del Ingeniero Inspector: pagos relativos a inspección de obra y 3.- Intereses Netos: relativo a los intereses capitalizados, los cuales serán utilizados para pagos de honorarios de los facilitadores. Aportando el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) un monto inicial para el 1er. sub-plan por la cantidad de DIECISIETE MILLARDOS, CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CTS. (Bs. 17.136.343.567,98) y para el 2do. Sub-plan, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CTS. (Bs. 343.727.132,02).
En relación a los pagos de las valuaciones, estas debían ser solicitadas de manera escrita por la Asociación Civil (el Fideicomitente) ante el banco (el fiduciario), acompañada de la Orden de Pago, previamente autorizada por la referida Asociación, el Ing. Inspector y el Ingeniero Supervisor. Asimismo debía agregarse a estos documentos, Solicitud de pago a cuenta, Recibo de la Empresa y Valuación de Obra Ejecutada.
Así tenemos, que la Gerencia de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 06/06/2007 canceló a la Sociedad Mercantil Constructora PALENFORNE, C.A, previa tramitación y autorización por parte del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y de la Asociación Civil Simón Bolívar”, VALUACIÓN DE ANTICIPO, por la cantidad de DIEZ MILLARDOS, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS DOCE MIL, SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CTS. (Bs. 10.447.712.651,80); correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado.
En relación a los trabajos de construcción, se logró constatar que estos fueron iniciados en fecha 11 de julio de 2007, y que el período de ejecución de dichas obras, no superó los catorce (14) meses, evidenciándose que durante dicho lapso le fueron canceladas a la Constructora Palenforne, C.A, un total de siete (07) valuaciones de obras, las cuales fueron avaladas por el ciudadano Jorge Luís García, quien presidía la Asociación Civil Simón Bolívar para la fecha, Ing. Jorge Andrés Ortega ingeniero contratado como Inspector de Obra y la Ing. Mildred Romero, Ingeniero Supervisora por parte de IPASME.
Se constató, que el Banco Industrial de Venezuela canceló a la mencionada empresa constructora, un monto bruto de TRES MILLONES, TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL, DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CTS (Bs.f 3.319.221,78) correspondiente al pago de siete (07) valuaciones de obras; asimismo se verificó que dicha entidad retuvo por anticipo un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CTS (Bs.f 1.924.186,53) todo lo cual se observa en cuadro anexo:
Valuación N° Anticipo Pago bruto Neto cancelado
N° 1 (10/11/07) 432.200,79 745.546,37 650.354,14
N° 2 (15/11/07) 298.911,32 515.622,04 449.786,81
N° 3 (20/11/07) 468.576,69 808.294,78 705.090,77
N° 4 (05/05/08) 79.795,42 137.647,09 115.583,66
N° 5 (12/05/08) 117.800,42 203.205,74 170.633,92
N° 6 (16/05/08) 226.983,00 391.545,68 328.784,88
N° 7 (30/06/08) 299.918,89 517.360,08 434.432,51
1.924.186,53 3.319.221,78 2.854.666,69
Ahora bien, pasado un (01) año de haberse iniciado los trabajos de construcción del referido proyecto y ante el retraso evidente en la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo al lapso establecido, comienzan a presentarse una serie de denuncias por parte de maestros y profesores integrantes de la Asociación Civil “Simón Bolívar”, por la presunta comisión de hechos dolosos por parte de la Junta Directiva de dicha asociación, así como de los representantes de la empresa Constructora PALENFORNE, C.A, con la supuesta complicidad de ex funcionarios del instituto, así como de funcionarios de la Coordinación Comunitaria de Vivienda, adscrita al IPASME; aunado a esto, las informaciones de prensa aparecidas en el diario El Nacional, del día domingo 22 de marzo de 2009, titulada “UNA RED DE CORRUPCION DEJA A MAESTROS SIN CASAS”, donde publican un amplio reportaje de los hechos que vienen ocurriendo en varias OCV a nivel nacional, en especial la de Calabozo estado Guárico, Complejo Urbanístico Simón Bolívar”. Esta situación obligó, a que la máxima autoridad de dicho organismo, ordenara el inicio de una investigación interna y posteriormente presentara dichos resultados ante el Ministerio Público.
Dentro de las actividades desarrolladas en dicha investigación, se realizó un análisis a un Informe de Auditoría practicado en fecha 08/10/2008, por la Oficina de Auditoría Interna del IPASME, a la Asociación Civil Simón Bolívar. De dicho análisis se detectaron hechos graves como los siguientes:
1.- Irregularidades en la asignación de parcelas a los diferentes socios (inclusión y exclusión) de manera arbitraria, en esta situación se encuentran, entre otros, los afiliados: - José Torrealba C.I V- 8.631.200; - Decxy Puerta C.I V- 11.794.680; - Gladis Morales C.I V- 2.245.959; Onelis Matute C.I V- 14.538.580; Rafael Izquierdo C.I V- 11.501.401.
2.- Irregularidades en la consecución de créditos, evidenciándose la existencia de socios con créditos aprobados y depositados en el Fideicomiso, pero que no tienen expedientes con la documentación requerida; entre los afiliados que se encuentran en esta situación tenemos: - Yusmil Inojosa C.I V- 13.540.343; - Zulia Valera C.I V- 8.597.036; - Luisa Valles C.I V- 13.238.266; - Cristal Sandoval C.I V- 16.144.725; Omaira Maluenga C.I V- 8.620.063; - Mirla Esqueda C.I V- 10.268.638; - Julia Celis C.I V- 7.278.525, entre otros.
3.-Existencia de un gran número de asociados que no tienen expedientes, que no le han sido aprobados sus créditos y sin embargo, tienen parcelas asignadas, en esta situación podemos observar, entre otros, los siguientes afiliados: Carmen Solórzano C.I V- 11.749.711, - Nancy Ruiz C.I V- 8.620.390, - Arcides Ramirez C.I V- 8.158.952, - Johann Pérez C.I V- 14.925.450, - Carmen Perez C.I V- 12.991.314, - Yaritza Peñaloza C.I V- 11.796.246.
4.- Inconsistencia en los estados financieros, lo que ameritó la recomendación de ahondar con una auditoría financiera, para determinar el destino de los recursos.
De igual manera se analizó el Informe de Inspección realizado por la Oficina de Seguridad Integral del IPASME en fecha 26/05/2009, donde se logró establecer entre otras, las siguientes irregularidades:
1.- La calidad de los bloques utilizados es variable, encontrándose bloques de 10” con excesiva proporción de arena y muy poca de cemento, lo cual afecta seriamente su resistencia a tal punto que se fracturan con simple presión manual.
2.- Los elementos metálicos de estructura, fueron colocados sin protección anticorrosivo y las conexiones entre elementos metálicos se hicieron a través de soldaduras defectuosas o incompletas, muchas de las correas fueron únicamente punteadas.
Ahora bien, de la investigación y confrontación de los informes ya referidos, se pudo constatar entre otras irregularidades, las siguientes:
• Que el Presidente de la Asociación Civil “Simón Bolívar”, ciudadano ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, es el hermano de la Vicepresidenta y Administradora de la Constructora PALERFORNE, C.A., ciudadana YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA.
• Que el Vicepresidente de la Asociación Civil “Simón Bolívar”, ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, es el esposo de la Presidenta de la Constructora PALERFORNE, C.A., ciudadana JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO.
• Que de la Constructora PALENFORNE C.A, para el momento de suscribir el contrato con la Asociación Civil Simón Bolívar, tenía un nivel de contratación I, lo cual le impedía contratar por encima de los Mil millones de bolívares.
• Que el Ingeniero Ramón Urquiola Rodríguez, era la persona que se desempeñaba en la labor de ingeniero facilitador de la Asociación Civil “Simón Bolívar” y no él Ingeniero Armenio Segundo Miranda Miquilena, a quien le correspondía según contrato suscrito con la aludida asociación, por ante la Notaría Pública de Coro.
• Que pese a que no consta, que los facilitadores habitacionales contratados por la Asociación Civil Simón Bolívar, se hayan reunido en alguna oportunidad, sin embargo se erogaron recursos por el orden de Bs. 160.000.000,00, sin los soportes que respalden tales pagos.
En virtud de los hechos denunciados y constatados en los mencionados informes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), dio la correspondiente orden de inicio a la averiguación penal.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas Fiscales Nro. xxxxxxx, que conforman la presente investigación:
Primero: Denuncia interpuesta por el ciudadano Prof. FABIO QUIJADA SALDO, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), mediante comunicación N° P-200-000266 de fecha 12/08/2009, dirigida a la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República; a través de la cual remite anexo copia del Informe de las investigaciones realizadas, entre otras, a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Asociación Civil Simón Bolívar” ubicada en la población de Calabozo – estado Guárico, y que guarda relación con el desarrollo habitacional “Simón Bolívar”, ubicado en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, de esa localidad, copia de la nota de prensa del diario El Nacional de fecha 22/03/2009.
Segundo: Copia Certificada del Informe de Auditoria de fecha 08/10/2008, emitido por la Oficina de Auditoria del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME).
Tercero: Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin Fines de lucro Simón Bolívar.
Cuarto: Comunicación N° P.200.000-392, de fecha 04/11/2009, suscrita por el Presidente del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada de documentos de Compra venta, de cada uno de los miembros asociados (Anexo V y Anexo VI), Valuaciones presentadas por la Asociación Civil “Simón Bolívar”, relativa a la ejecución de obras por parte de la Constructora Palenforne, C.A. (Anexo III) y Listado de Asociados (Anexo I).
Quinto: Comunicación N° CJ-310200-0142, de fecha 03/03/2010, suscrita por el Consultor Jurídico del IPASME, mediante la cual remite anexo, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Simón Bolívar” (Anexo I); Planos del Proyecto Habitacional (Anexo IV).
Sexto: Comunicación N° 0011 de fecha 23/03/2010, recibida en este despacho en fecha 16/04/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral de la ciudadana MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, quien se desempeña como Ingeniero II en esa institución.
Séptimo: Comunicación N° 0014 de fecha 20/04/2010, recibida en este despacho en fecha 23/04/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral de la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, quien se desempeña como Asistente Administrativo II en esa institución.
Octavo: Comunicación N° 0014 de fecha 20/04/2010, recibida por este despacho en fecha 23/04/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral de la ciudadana MARIA MENDEZ DE TOVAR, quien se desempeña como Secretaria I de la División de Créditos del IPASME.
Noveno: Comunicación N° 0016 de fecha 20/04/2010, recibida en este despacho en fecha 23/04/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral del ciudadano AGOSTINI RAMON RAFAEL, quien se desempeñaba como jefe de la División de Créditos Hipotecarios y Personales del IPASME.
Décimo: Comunicación N° 354-0025 de fecha 30/04/2010, suscrita por la Registradora Mercantil III del estado Guarico, a través de la cual remite anexo copia certificada del expediente, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Constructora Palenforne, C.A
Undécimo: Comunicación N° SNC/DG/RNC/2010/0740 de fecha 14/06/2010, suscrita por el Director General del Servicio Nacional de Contratista (SNC), mediante la cual remite anexo copia del Registro de la empresa Constructora Palenforne, C.A, la cual se encuentra suspendida de dicho registro.
Décimo Segundo: Comunicación N° OCJ-310200-0091, de fecha 07/06/2010, suscrita por el Consultor Jurídico del IPASME, a través de la cual remite anexo, Copia certificada del Reglamento General de Créditos del IPASME, vigente para la fecha de los hechos.
Décimo Tercero: Comunicación N° AF/DNF/DPN/03/2010 de fecha 18/0672010, suscrita por el Vicepresidente del Área de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual remite anexo los movimientos y desembolsos correspondientes al fideicomisos aperturados para la administración de la obra Urbanización Simón Bolívar.
Décimo Cuarto: Comunicación N° OCJ-310200-0094, de fecha 07/06/2010, y recibida en fecha 28/06/2010, suscrita por el Consultor Jurídico del IPASME, mediante la cual remite anexo, Copia certificada del Contrato de Inspección de Obras, suscrito entre la Asociación Civil “Simón Bolívar” y el Ingeniero Jorge Luís García y Valuaciones de ejecución de Obras por parte de la Constructora Palenforne, C.A,
Décimo Quinto: Oficio N° 08-02-000664 de fecha 12/07/2010, recibida en este despacho, en fecha 14/07/2010, suscrita por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante el cual remite anexo, copias certificada de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, presentadas por los ciudadanos: Ramón Rafael Angostini, Mildred Cecilia Romero Quintana, Ana Xiomara González y María Méndez de Tovar, funcionarios adscritos al IPASME.
Décimo Sexto: Oficio N° 124110 de fecha 11/06/2010, y recibida en este despacho, en fecha 13/07/2010, suscrita por el Notario Público de Coro, estado Falcón, mediante el cual remite anexo copia certificada del Contrato de Servicios Profesionales en calidad de Asistentes Habitacionales de la Asociación Civil Simón Bolívar.
Décimo Séptimo: Oficio N° 21442010 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido en fecha 14/07/2010, a través del cual remite Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano Ysauro José Fornerino Guardia.
Décimo Octavo: Copia Certificada del Contrato suscrito entre la Asociación Civil “Simón Bolívar” y la Sociedad Mercantil Constructora Palenforne, C.A; suscrito para la construcción de 410 soluciones habitacionales.
Décimo Noveno: Comunicación N° OCJ-310200-ME0540 de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Honorio José Torrealba, Consultor Jurídico del IPASME, recibida por este despacho en fecha 16/07/2010, a través de la cual remite adjunto: Informe de Inspección a la Asociación Simón Bolívar, realizada en fecha 04/05/2009; Informe de Inspección a las obras de la urbanización Simón Bolívar de fecha 26/05/2009 realizada por la Dirección de Obras y Mantenimiento del IPASME; Informe de Inspección judicial realizada en las obras de la urbanización Simón Bolívar, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 05/11/2009.
Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y tomándose en cuenta el delito con la pena mas alta como es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, tiene una pena de 03 a 10 años de prisión y cuyo termino medio normalmente aplicable es de 6 AÑOS Y SEIS MESES de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo. En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye ocasionó daños al no realizarse el desarrollo habitacional “Simón Bolívar , lo que implica que el daño causado es de gran magnitud ante la carencia habitacional. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de satisfacer las necesidades habitacionales de ciudadanos Venezolanos.
En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-5.834.121, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.928.198, JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.880 y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.645 y la ciudadana MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.167, quien se desempeña actualmente como Ingeniero Civil II, y para el momento de los hechos se desempeñaba como Ingeniero Supervisor de Obra de las Organizaciones Comunitarias de Vivienda (OCV), por la presunta comisión de los delitos de: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA y ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; por parte de las ciudadanas: JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 74, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la ciudadana MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS y CERTIFICACIONES DE OBRA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 52, 71 y 80, numeral 3°, de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano. En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión de los mencionados ciudadanos, al Comandante de la Zona Policial Nº III Calabozo, Estado Guarico y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Calabozo, Estado Guarico todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía 18 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscalia 17 del Ministerio Publico, notificándole del contenido del presente auto. Y a la Unidad de Defensorìa Publica de Presos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto