REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001605
ASUNTO : JP11-P-2010-001605


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCION Y SEGURIDAD

IMPUTADO: ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO



Celebrada como fue en esta misma fecha 06-07-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abog. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por el Secretario de Sala Abog. Jesús Miguel Ledezma y el Alguacil Gualberto Pérez, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ulises José Rivas Zambrano, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa Público Abog. Wilfredo Barrios y la Victima YUDETSI CARIMER RAMIREZ ESCOBAR. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudetzi Carimer Ramírez Escobar; solicita decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO

El Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedo identificado de la siguiente manera: ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº. 17.936.911, de 25 años, residenciado en la Zona Nº 02 bloque “C”, Apartamento Nº 01 de Guaitoito, Calabozo, Estado Guarico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, solicita la libertad de mi representado desde esta sala de audiencias, alegó los artículos 8 y 9 del COPP, presunción de inocencia y estado de libertad, en concordancia con el articulo 256 ejusdem, se opuso a la solicitud de salida del hogar común en contra del imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento especial a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima YUDETSI CARIMER RAMIREZ ESCOBAR, quien e expuso: “ Yo lo que quiero es que él no se meta mas conmigo, que me deje tranquila, y si lo van a deja en la casa, que no me agreda, es todo”

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 02 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación calabozo, la ciudadana YUDETZY CARIMER RAMIREZ ESCOBAR a lo fines de DENUNCIAR a su concubino de nombre ERIS TUDELES PEÑA CARRILLO, quien se molestó y se puso agresivo y le propinó dos cachetadas en la cara, sin motivo justificado…” Una vez interpuesta la Denuncia los Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar señalado por la Victima, en la Zona Nro. 2, Bloque C, Apartamento Nro. 05, Piso 01, Residencias “GUAITOITO”, Calabozo, Estadio Guárico, con la finalidad de realizar la inspección Técnica Policial del sitio del suceso y practicar la aprehensión del ciudadano ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO, quien figura como investigado en la causa. Una vez en el lugar, la victima YUDETZI CARIMER RAMIREZ ESCOBAR, permitió el acceso al lugar, encontrándose presente en el lugar el ciudadano investigado, procediéndose a la aprehensión del mismo…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD : El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 02-07-2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- DENUNCIA de fecha 02-07-2010, interpuesta por la Victima, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes (folio 9). 3.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-619, de fecha 02-07-2010, practicado a la victima, donde se observa:
º Excoriación de 5x 0.5 cms en cara interna brazo izquierdo. Refiere traumatismo de la cara, pero no se observa lesiones a ese nivel.
º Tiempo de curación: Seis (069 a partir del hecho. Salvo complicaciones
4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-619, de fecha 02-07-2010, practicado al imputado. 5.- Inspección Técnica Nro. 818 de fecha 02-07-2010. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2010, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros ni solicitudes. (folio 12) .- 7.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo; ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de su hija menor de edad; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº. 17.936.911mayor de edad, de 25 años, residenciado en la Zona Nº 02 bloque “C”, Apartamento Nº 01 de Guaitoito, Calabozo, Estado Guárico,, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento especial de conformidad con el Articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo; ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de su hija menor de edad; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yudetzi Carimer Ramírez Escobar CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste