REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001632
ASUNTO : JP11-P-2010-001632

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
IMPUTADO: RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ
DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido en esta misma fecha 08-07-2010, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar a la decisión dictada en sala, lo hace en los siguientes términos.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo del Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ, en compañía de la Secretaria de Sala, Abg. NORA VACA y el Alguacil OSCAR CARRILLO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, el imputado de autos, previo traslado de la Zona Policial Nº 02, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS y la victima YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, e imponga MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.747.165, natural de Maracaibo- Estado Zulia, nacido en fecha 13-09-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Mercedes Gómez (v) y Gustavo Carrascal (v), residenciado en el Barrio Tacope, calle principal, casa S/Nº, cerca del Hotel Villamar, de esta ciudad, teléfono 0416-704-98-02,.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, oponerse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico en lo que respecta a la salida del hogar común de su defendido, se adhiere a la solicitud fiscal en relación a que se continúen las investigaciones correspondientes, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, haciendo referencia al contenido de los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la víctima, YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO, quien manifiesta lo siguiente: Es problema empezó hace cinco meses, cuando me di cuenta que el estaba consumiendo, encontré un tubo en forme de una pipa, yo le pregunte qué significaba eso, porque eso estaba entre las cosas de los niños, el me dijo que con eso el consumía piedra, entonces yo le dije que se fuera de la casa que yo no quería estar con una persona dañada, que yo tenía dos niños, entonces el dijo que él no me iba a dejar a mí, que primero me mataba a mí y a los niños antes de irse de la casa, yo busque la forma de matarlo peo fue peor, cada día es peor, me maltrata a mí y a los niños, empezó a estar con gente extraña y llegaba borracho, un día lleno toda la casa de gasolina, allí estaban mis hijos, el me golpeo y perdí el conocimiento, me amenaza a mí y a mi familia con matarme, y un día me golpeo y perdí al bebe de tres meses, por eso es que me da miedo denunciarlo, eso fue hacia un mes, siempre me amenaza y le monta cacería a mi familia, el ha estado detenido otras veces inclusive porque golpeo a una mujer, tengo un año y medio viviendo con él, el dice que sale de la cárcel y me mata, me tumba el rancho, me mata a mí y a mis hijos, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 06 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, compareció ante la Sede del CUERPO DE investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la Ciudadana: TORREYES GALLARDO YESSICA JOSEFINA, con el fin de denunciar a su ex - concubino CARRASCAL GOMEZ RENNY ENRIQUE, y expuso: “… Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar a mi ex concubino CARRASCAL GOMEZ RENNY ENRIQUE, quien en el día de hoy a las 7:00 horas de la mañana, me agredió verbalmente con palabras obscenas, motivado a que yo no quiero vivir mas con él y no se quiere salir de mi casa…”.- Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios se trasladaron al lugar de Trabajo del investigado, ubicado en: “Casa Gaby”, ubicada en la parte superior, de la Entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la Avenida Octavio Viana, de Calabozo, estado Guárico.- Una vez en el lugar, se encontraba un ciudadano a quien después de que los Funcionarios Policiales le impusieron el motivo de su presencia, se identificó como: CARRASCAL GOMEZ RENNY ENRIQUE, procediendo a su aprehensión…” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 06-07-2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.DENUNCIA, interpuesta por la victima en fecha 06-07-2010.- 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-641, realizado al imputado: CARRASCAL GOMEZ RENNY ENRIQUE.- 4.-Notificación de los Derechos del Imputado.- 5.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo; ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.747.165, natural de Maracaibo- Estado Zulia, nacido en fecha 13-09-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Mercedes Gómez (v) y Gustavo Carrascal (v), residenciado en el Barrio Tacope, calle principal, casa S/Nº, cerca del Hotel Villamar, de esta ciudad, teléfono 0416-704-98-02, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, al imputado: RENNY ENRIQUE CARRASQUEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 14.747.165, identificado plenamente en autos, consistentes en: ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo; ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste