REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001794
ASUNTO : JP11-P-2008-001794

AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IMPUTADO: PEDRO MUJICA RAMIREZ
VICTIMA: INGRID DEL VALLE MARCANO Y LEYDI MIGLELLIVI
DELITO: LESIONES PERSONALES INTECIONALES EN RIÑA
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Celebrada como fue en esta misma fecha 08-07-2010 AUDIENCIA PRELIMINAR donde se acordó la Medida de SUSPENSIÓN DEL PROCESO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. Francis Daniels y el Alguacil Oscar Carrillo. Se procede a verificar la presencia de las partes; presentes el Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Publico Abg. Ysil Bolívar, el Defensor Público, Abg. Tania Urbaneja, el acusado Pedro Mújica Ramírez. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas quienes fueron debidamente notificadas. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos PEDRO MUJICA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en al artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas INGRID DEL VALLE MARCANO Y LEIDY SOLORZANO, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: PEDRO MUJICA RAMIREZ, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 14/03/85, residenciado Urbanización Adagro sector 2 Vereda 1 casa Nº 3, teléfono 0426-8445191, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad N° 18.584.839, quien expuso, “Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.

ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Abg. Tania Urbaneja, quien expuso entre otros puntos que su representado desea hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano PEDRO MUJICA RAMIREZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.584.839, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/03/85, residenciado Urbanización Adagro sector 2 Vereda 1 casa Nº 3, teléfono 0426-8445191, de profesión u oficio Estudiante, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en al artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas INGRID DEL VALLE MARCANO Y LEIDY SOLORZANO. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: ¿Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo” .
Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en al artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, por la naturaleza jurídica del mismo, el delito de LESIONES LEVES, establece una pena de Arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses y el segundo delito de RIÑA, establece una pena de UNO (01) a SEIS (06) meses de prisión, tomándose en cuenta la pena del delito de RIÑA, por ser la pena mas alta, a los fines del cálculo de las penas para acordar la medida, siendo su término medio de la pena según las previsiones del Articulo 37 del Código Penal de: SIETE (07) MESES a lo que es igual a: TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los cuatro años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Residir en lugar determinado, el cual es su domicilio actual, ubicado en: Urbanización Adagro sector 2 Vereda 1 casa Nº 3, calabozo, Estado Guárico. (teléfono 0426-8445191). 2.-Presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.- Todo de conformidad con el ordinal 1º y primer aparte del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del ciudadano PEDRO MUJICA RAMIREZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.584.839, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/03/85, residenciado Urbanización Adagro sector 2 Vereda 1 casa Nº 3, teléfono 0426-8445191, de profesión u oficio Estudiante, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en al artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas INGRID DEL VALLE MARCANO Y LEIDY SOLORZANO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para juicio oral y publico, las cuales constan en el escrito acusatorio que riela a los folios (94 al 97), Pieza Nro. 01 y se dan íntegramente por reproducidas en todas y cada una de sus partes, relacionadas con la declaración de funcionarios, expertos, y testigos. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes: 1. Residir en lugar determinado, el cual es su domicilio actual, ubicado en: Urbanización Adagro sector 2 Vereda 1 casa Nº 3, calabozo, Estado Guárico. (Teléfono 0426-8445191). 2.-Presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.- El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando las presentaciones del imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la publicación de la decisión dictada en sala.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 3

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. LA SECRETARIA