REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000739
ASUNTO : JP11-P-2010-000739
PENADO: RUBÉN ANDRÉS PEÑA MARTÍN
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 28 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 28 al 32 del asunto, mediante la cual condenó al ciudadano RUBÉN ANDRÉS PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.803.159 domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos sector Nº 04 , vereda 08 casa Nº 12 San Juan de los Morros, Estado Guarico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; procédase a su inmediata ejecución, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.
En consecuencia, se puede observar de las actas del asunto que el ciudadano RUBÉN ANDRÉS PEÑA MARTÍNEZ, fue detenido por primera vez en fecha 26-02-2010, hasta la fecha 27-02-2010 (se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), por lo que estuvo detenido un tiempo de UN (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de en RUBÉN ANDRÉS PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.803.159 domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos sector Nº 04 , vereda 08 casa Nº 12 San Juan de los Morros, Estado Guarico, en la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; determinándose que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, al Defensor. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCIÓN


ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
LA SECRETARIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001319
ASUNTO : JP01-P-2010-001319

PENADO: RUBÉN ANDRÉS PEÑA MARTÍNEZ
DECISIÓN: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la Ejecución de Sentencia que antecede, donde fue condenado el ciudadano RUBÉN ANDRÉS PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.803.159 domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos sector Nº 04 , vereda 08 casa Nº 12 San Juan de los Morros, Estado Guarico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. En razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y observando este Tribunal que la pena no excede ce Cinco (05) años, se acuerda por ser procedente y ajustado a derecho la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado, RUBÉN ANDRÉS PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.803.159 domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos sector Nº 04 , vereda 08 casa Nº 12 San Juan de los Morros, Estado Guarico. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1.- Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros , para realizar el examen Psico-social al penado, en la Avenida Bolívar, Edificio Las Americas, piso 01, al lado del Banco Federal.

2.- Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando remita a este Juzgado Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos. Lìbrese Oficio al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX.

3.-Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, al Defensor.

4.- Líbrese Boleta Informativa al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u oferta laboral.

5- Líbrese oficio al Jefe del Archivo Central y a los Juzgados de primera Instancia en las distintas fases del proceso penal a los fines de que informen a este Juzgado si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra o si ha sido objeto de revocatoria de algún medio alternativo de cumplimiento de pena, que cursen en este Circuito Judicial Penal y demás extensiones.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano RUBÉN ANDRÉS PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.803.159 domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos sector Nº 04 , vereda 08 casa Nº 12 San Juan de los Morros, Estado Guarico, en la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; determinándose que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor. Cítese al penado a los fines notificarlo de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE EJECUCIÓN


ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ


LA SECRETARIA










El Juez

El Secretario

Abg. Maria Evelia Espinoza Mendez