REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001634
ASUNTO : JP11-P-2010-001634


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
IMPUTADO: ROJAS REYES JOSE DANIEL

____________________________________________________________


Celebrada como ha sido en esta misma fecha 09-07-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenidos en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JOSE DANIEL ROJAS REYES. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca en representación en este acto de la Fiscalía 16º Guárico, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Abg. Tania Urbaneja. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JOSE DANIEL ROJAS REYES y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, por último solicita se efectúe la destrucción por incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia de drogas, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedò identificado de la siguiente manera: JOSE DANIEL ROJAS REYES, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.421, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 07/03/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Misión Abajo, calle 05 con carrera 04, casa Nº 73-88, teléfono 0246-8718532, Calabozo, Estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, por ultimo solicita le sea practicado examen toxicológico a su defendido a fin de determinar el nivel de consumo de estas sustancias conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia de drogas y una vez conste los resultados respectivos se proceda efectuar los exámenes psicológicos, para la posterior aplicación de medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 71 de la misma ley especial, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “ El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la Victima o por el clamor publico…” por cuanto los hechos ocurrieron en: “En fecha 06 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, de parte de una ciudadana quien se identifico como REYES ESTILISTA, manifestando que frente a su residencia ubicada en el Barrio Misión Abajo, calle 5, con Carrera 04, casa Nº 73-88, calabozo, se encuentra su hijo ROJAS REYES JOSE DANIEL, consumiendo droga en plena vía publica, y motivado al consumo de esta sustancias su congénito se pone agresivo y le vende los artefactos electrodomésticos, que se encuentran dentro de su casa…” Una vez recibida la llamada, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar indicado, y en el mismo se encontraba el ciudadano ROJAS REYES JOSE DANIEL, procediendo a abordarlo y a identificarse como Funcionarios y en presencia de su progenitora procediendo hacer una revisión corporal, ubicando en la mano derecha dos (02) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales(presunta droga), colectándolo como evidencia de interés criminalistico y procediendo a su aprehensión…” Por lo que el Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO aún cuando la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo oída la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, y de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicar a los fines de esclarecer mejor los hechos, considera el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la acuerda y ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDAS, CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El estado venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2010, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL Nº 12F16-0385-10, dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 11 ) haciendo resaltar la Experticia BOTANICA NRO. 9700-149-673, de fecha 07-07-2010, enviadas vía FAX, de la cual se desprenden el siguiente RESULTADO: PESO NETO: 2,6 GRAMOS DE MARIHUANA, son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal tomando en cuenta que el imputado no presentan Registros Policiales, y con fundamento en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal impone medidas Cautelares al imputado ROJAS REYES JOSE DANIEL, de las establecidas en el ordinal 3°, 4º y 9º del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3º Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal; ORDINAL 9º: Prohibición de consumir, traficar y/o distribuir sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena oficiar a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE DANIEL ROJAS REYES, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.421, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 07/03/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Misión Abajo, calle 05 con carrera 04, casa Nº 73-88, teléfono 0246-8718532, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 9º del COPP en contra del ciudadano imputado, consistentes en: de las establecidas en el ordinal 3°, 4º y 9º del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3º Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal; ORDINAL 9º: Prohibición de consumir, traficar y/o distribuir sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia de drogas. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa ordenándose lo conducente para que se practicado examen toxicológico al imputado de autos, por lo cual se insta al Ministerio Publico realice las diligencias pertinentes. SEPTIMO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste