REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001635
ASUNTO : JP11-P-2010-001635

AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JOSE ORTA DOMINGO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
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Celebrada como fue en fecha 08 de Julio de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria Abog. MIRLA CAROLINA MOTTA y el alguacil José Miguel Gutiérrez. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. CARLOS HURTADO, en representación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico en virtud de la Unidad del Ministerio Publico y el imputado JOSE DOMINGO ORTA, previo traslado de la zona policial 03 de esta ciudad, asistido por el abogado Defensor Público Abog. WILFREDO BARRIOS, quien estando presente se identifica con el Inpreabogadol Nº. 65.439, con domicilio procesal Sede de la Defensa Pública de Calabozo, Circuito Judicial Penal, Piso 01º, Teléfono: 0246-8714510. Acto seguido, la ciudadana Jueza da inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien luego de una sucinta exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos hoy aquí expuestos, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ORTA DOMINGO ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, imputándole así el DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en este sentido solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1º, 2º y 3º y 251 todos del Código Orgánico procesal Penal, motivado a que estamos en presencia de un delito sumamente grave y una penalidad alta y que tenemos un elemento de convicción que compromete seriamente la responsabilidad como partícipe o autor de este aberrante y lamentable hecho donde sale perjudicada la infante antes mencionada; asimismo, se encuentran llenos los extremos exigidos por esas normas para tales fines, por lo que solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al ciudadano JOSE DOMINGO ORTA, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, respondiendo positivamente. Quedó identificado de la siguiente manera: JOSE DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.405, natural de Matafraile, Estado Guárico, nacido en fecha 24-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la calle principal de Matafraile casa S/N, donde vive Carmen Daniel de Hernandez, Municipio Miranda del Estado Guárico, hijo de Trina Amelia Orta (v) y de Lino Bermejo (v), y expone: “ El problema no fue así, estaban reunidas las niñas jugando y me dice la niña que la monte en la bicicleta, le dije que no porque iba a otro lado, a la piscina. Llegue a la casa, me puse un short y me fui a casa de un señor llamado Mota, dormí ahí y en la mañana me dice este señor que me vienen a buscar por una denuncia porque yo i que había violado a una niña, es todo”.
Seguidamente el Tribunal concede el derecho a interrogar al imputado. El Fiscal no ejerció su derecho. seguidamente la Defensa ejerce el derecho de interrogar al imputado, lo cual hace de la siguiente manera: 1.- Usted se declara inocente ¿ Si, .- 2.- Por qué la madre de la niña lo acusa? Porque será que me quiere meter en problemas. ¿Usted es vecino de la niña? Si por una casa por medio. Cesaron.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor y expuso: luego de una exposición sucinta de los hechos que se opone a la Medida de Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y que en su lugar se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló y fundamentó en los Artículos 8 y 9 ejusdem, referidos al Principio de presunción de inocencia y estado de libertad, solicitó procedimiento ordinario y la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias informando que no existen pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad penal de su defendido, imponiéndole Régimen de Presentación y de ser privado de libertad que sea recluido en San Fernando de Apure. Es todo.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 06 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, se presentó ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, la ciudadana YASMIRY JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, a fin de formular una Denuncia, la cual hizo en los siguientes términos: “ Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar al Ciudadano JOSE DOMINGO ORTA, ya que el día de ayer Lunes 05-07-2010, en horas de la noche, abusó sexualmente de mi hija de nombre MARIANA YASMIRINA MENDOZA MARTINEZ, de tan solo 5 años de edad, en mi residencia ubicada en el Sector de Mata Fraire, es todo”.- Una vez interpuesta la denuncia los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, se trasladaron al lugar señalado por la representante de la victima y una vez en el sitio, la madre de la niña, les indicó que la persona buscada se encontraba en las afuera de la casa, motivo por el cual procedieron abordarlo e identificárseles como Funcionarios y tomando las previsiones del caso se pudo identificar al imputado, procediendo luego a su aprehensión…”. . Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Este tribunal y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito cuya precalificación fue cambiado provisionalmente en la audiencia de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259, Segundo Aparte de Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una niña de 5 años de edad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Julio de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- DENUNCIA, interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, por representante de la victima, la ciudadana YASMIRY JOSEFINA MARTINEZ PEREZ. 2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nro. I-368.228 Y Nro. De Registro: 249-10 de fecha 06-07-2010. 3.-Partida de Nacimiento de la niña.- 4.- Acta de Entrevista de fecha 06-07-2010, a la Niña MARIANA YASMIRIN MENDIZA MARTINEZ, quien expuso. “Domingo se sacó las bolas y se echaba saliva y me daba en la colita…”. 5.- Acta de Entrevista de fecha 06-07-2010 a la adolescente YANIRET DEL VALLE MENDOZA MARTINEZ, quien expuso: “…Bueno resulta que el día de ayer lunes 05-07-2010, yo me encontraba en la casa de mi madre, limpiando la casa con mi hermanita de nombre MARIANA MENDOZA, me distraje y salgo a la calle y vi a Domingo José que le estaba dando vuelta a mi hermanita, y me vuelvo a meter para seguir limpiando la casa, pero a eso de media hora vuelvo a salir a la calle y no vi a mi hermanita ni a Domingo y salí corriendo a la casa de Domingo José y veo que él estaba en la puerta y en eso sale mi hermanita y veo que el short que cargaba lo tenía desatado y bajado…”. 6.-Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión.- 7.- Inspección Técnica Nros. 836 y 845 de fecha 06-07-2010.- 8.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nro. I-368.228 Y Nro. De Registro: 250-10 de fecha 06-07-2010 de la prenda de vestir, de las comúnmente denominadas ropa interior.- 9.-Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2010 (folio 15).- 10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nro. I-368.228 Y Nro. De Registro: 251-10 de fecha 06-07-2010, de varios apéndices pilosos, colectados en la región cefálica y en la región púdica.- 11.- Oficio Nro. 9700-065-820 enviado al Jefe del Laboratorio Criminalistico, estado Guárico, solicitando la práctica de la Experticia de reconocimiento de la prenda de vestir de ropa intima, Experticia seminal y experticia de barrido. 12.- Oficio Nro. 9700-065-821 y Oficio Nro. 9700-065-822 enviado al Jefe del Laboratorio Criminalistico, Estado Guárico. 13.-Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-150-635 practicado al imputado.-14.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-150-636 practicado a la niña de 05 años de edad, donde se deja constancia de: ANO RECTAL: Pliegues anales presentes con lesión reciente tipo fisura de origen traumático, acompañada de inflamación a nivel de la hora 6 según las agujas del reloj.- 15.-Orden de Inicio de la investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de ABUSO SEXUAL es de 05 a 10 años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, a una niña, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.405, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259, Segundo Aparte de Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una niña, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.405, natural de Matafraile, Estado Guárico, nacido en fecha 24-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la calle principal de Matafraile casa S/N, donde vive Carmen Daniel de Hernandez, Municipio Miranda del Estado Guárico, hijo de Trina Amelia Orta (v) y de Lino Bermejo (v), conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal penal en contra del imputado JOSE DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.405 natural de Matafraile, Estado Guárico, nacido en fecha 24-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la calle principal de Matafraile casa S/N, donde vive Carmen Daniel de Hernandez, Municipio Miranda del Estado Guárico, hijo de Trina Amelia Orta (v) y de Lino Bermejo por la presunta comisión del DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente TERCERO: Se acuerda seguir la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano JOSE DOMINGO ORTA en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión , de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda expedir la copia simple. Ofíciese lo conducente a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad. Y al director del Internado Judicial de Apure.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 09-07-2010 se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.