REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000464
ASUNTO : JP11-P-2008-000464

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
JUECES LEGOS: Miguel Ángel Gómez Gumina y Miguel
Ángel Caornielli Sucre.
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ylsi Nakaileth Bolívar Z.
ACUSADA: YELITZE ROSARIO DUQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10178203, domiciliado en Calle Altamira, detrás de la Clínica El Samán, casa Nº 1-2 y/o Urbanización Villa San Cristóbal, Calle 02, Casa Nº 121, detrás de los Bloques de la Castra San Cristóbal, Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono 0414-7094999.
DEFENSOR: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS


Hechos Objeto Del Juicio:
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial del Estado Guárico, en la causa seguida en contra de la ciudadana YELITZE ROSARIO DUQUE RUIZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de Juan Cavanerio y José Medina, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, motivo por el cual este Tribunal una vez constituido como Tribunal Mixto, conforme al articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.
Siguiendo el orden de la celebración del juicio oral y público, y oída la exposición de la Vindicta Publica, La Defensa Privada Abg. Abg. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, quien señalo que su patrocinada no tuvo la intención de causar este accidente de esta naturaleza en donde lastimosamente fallecieran esta dos personas, y en aplicación a la ley que más favorece al reo, y en conversación con su patrocinada, ella esta dispuesto a admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico, es decir por el delito de Homicidio Culposo, a los fines de celeridad procesal, el debido proceso, la finalidad del proceso que es lo que busca el Estado, que en este caso una sentencia condenatoria, que seria el resarcimiento a las victimas, solicitando la inmediata imposición de la condena, tomando en cuenta la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y las atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del Código Penal.
La Representación Fiscal en su derecho de palabra debido a la solicitud de la defensa, como titular de la acción penal, dueña de esta investigación, que trajo como consecuencia en su acto conclusivo presentar formal acusación, la cual esta admitiendo la acusado en esta acto y parte de buena fe manifestó que oída la exposición de la defensa de la acusada, que ésta quiere acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo deja a criterio del Tribunal, toda vez que el como parte de buena fe y observando que la acusada va a admitir los hechos considera que se ha cumplido con las formalidades del proceso y que en aras de la reinserción social el mismo pudiera optar por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además que es un derecho Constitucional que tiene la acusada, pide se dicte sentencia condenatoria justa, no oponiéndose a los solicitado, ratificando el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 105 al 111e la primera pieza; califica los hechos como del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CAVANERIO GUTIERREZ y JOSE DEL CARMEN MEDINA BRAVO.
La Defensa en su oportunidad manifestó que su defendida se acogería a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos ya que fue admitida la acusación por el Tribunal de Control que celebro el acto de la audiencia preliminar. Siguiendo el orden del debate, se advirtió a la acusada presente de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesta del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó a la acusada sobre su voluntad de declarar, respondiendo afirmativamente; siendo identificada de la siguiente manera: YELITZE ROSARIO DUQUE RUÍZ, venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació en fecha 04/10/1973, de 36 años, soltera, de profesión u oficio Docente, hijo de Ana Matilde Ruiz (v) y Nelson Duque(v), domiciliada en Sector La Ermita, calle Altamira, casa Nº 1-2, detrás de la Clínica El Samán, teléfono 0414-709-45-99, y titular de la cédula de identidad Nº 10.178.203, quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción manifestó a este Tribunal que: “Admito los Hechos acusados por el Ministerio Publico y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo“..
Acto seguido el Juez Presidente, les explicó detalladamente a las representantes de las victimas de lo solicitado por el defensor de la acusada, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de las oportunidades establecidas en el Texto Penal Adjetivo para acogerse a este procedimiento, así como el significado de la extraactividad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, y del derecho Constitucional que tiene la acusada, de que se haga justicia, tomando la palabra Nora Cavanerio quien indico al Tribunal que se aplique a la acusada una sentencia justa, que por lo ocurrido quedaron 2 niños menores de edad, que están estudiando. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Iris Cavanerio, quien indica que quedaron 3 niños huérfanos, que su padre era el único sustento, y que a ella se la ha visto feas para mantener a su familia, es todo.
Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración de la acusada quien después de ser impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la vindicta pública el enjuiciamiento de la acusada. La Defensa ratificó el pedimento de la inmediata imposición de la pena y que se que se tomara en consideración las rebajas respectivas y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el Tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Cabe destacar, la vindicta pública acusó por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, calificación ésta por la cual se dicto el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, delito este que establece una pena de Prisión de Seis (06) Meses a Cinco (05) años, pero en el caso que nos ocupa, existe el fallecimiento de dos personas, y por aplicación del ultimo aparte del mencionado articulo, la pena de Prisión podrá aumentarse hasta ocho años, (sub. Rayado del Tribunal). Es criterio jurisprudencial, en la aplicación de la pena en los delitos de homicidio culposo, establecido en el articulo 409 del Texto Sustantivo, la inaplicación de la regla general contenida en el articulo 37 eiusdem, de modo que el sentenciador no se encuentra obligado a aplicar el termino medio sino que puede a su arbitrio, aplicar la pena dentro de los limites previstos en el citado articulo 409 ibidem, adecuándola a la gravedad de la culpa, entendiéndose que en los delitos culposos, la confesión no consiste en reconocer la autoría del hecho, sino que se ha ocasionado el resultado por la acción imprudente del autor.
Aunado que la acusada está dispuesta a admitir los hechos por ese delito, acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, de donde se desprende que al acusado o acusada admitir los hechos, el mismo estaría sentenciado a cumplir una sentencia condenatoria, lo que redundaría en garantizar las resultas del proceso, quedando este a la orden de un Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, quien velaría por el cumplimiento de la sentencia supraseñalada, quien le pudiese acordar una medida de cumplimiento de condena estando en libertad, apoyada esta tesis en el artículo 272 de la Carta Política, sin que ello quiera pretender invadir la esfera, facultad, discrecionalidad y potestad que tiene el Juez de Ejecución en su competencia. Además de ello, la nueva norma procesal penal reformada establece en su artículo 493, que las personas condenadas a penas hasta cinco años pudieran gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, sin discriminar si ésta se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos; acotando que en la presente causa este sería uno de los casos en cuestión.
De lo expresado por la propia imputada de marras, en la respectiva audiencia de presentación, así como en la audiencia del juicio oral y público, corrobora su responsabilidad en el hecho acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad Judicial, por el delito de Homicidio Culposo.
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte de la acusada del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al Fiscal a realizar un juicio, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados e investigados, encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 409 del Código Penal, manteniéndose la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía Constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
“…Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del juicio una vez oída la exposición del Ministerio Público, de la defensa privada y la confesión voluntario de la acusada de declararse culpable del delito de Homicidio Culposo, se escucho la opinión de las representantes de las victimas, quienes comparecieron al acto, Nora Cavanerio e Iris Cavanerio, a quienes se les explico en forma detallada el procedimiento al que esta acogiendo la acusada, y en atención a los artículos invocados por la defensa, quienes señalaron su dolor por la perdida de sus seres queridos, pidiendo justicia y la aplicación de una condena justa, es todo.
Acto seguido, el representante del Misterio Público representada por la Abg. Ylsi Nakaileth Bolívar, quien manifiesta que, visto que la acusada confesó su responsabilidad por la comisión del delito de Homicidio Culposo, imputado en este acto por el Ministerio Público, solicita sentencia condenatoria en contra de la señalada acusada, renunciando en este acto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en las oportunidades correspondientes, y que una vez que quede definitivamente firme la sentencia, el asunto sea remitido inmediatamente al Tribunal de Ejecución.
PENALIDAD
El delito acusado es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
La pena prevista en el mencionado artículo para el Homicidio Culposo, es de Prisión de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años, y tomando en consideración el fallecimiento de dos personas, la pena se aumentaría hasta Ocho (08) Años, y como se indico anteriormente la inaplicación de la regla general contenida en el articulo 37 del Texto Sustantivo, de modo que el sentenciador no se encuentra obligado a aplicar el termino medio sino que puede a su arbitrio, aplicar la pena dentro de los limites previstos en el citado articulo 409 eiusdem, adecuándola a la gravedad de la culpa, entendiéndose que en los delitos culposos, la confesión no consiste en reconocer la autoría del hecho, sino que se ha ocasionado el resultado por la acción imprudente del autor, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74, ordinales 2º y 4º ibidem, por lo que la pena ha imponer a la ciudadana Yelitze Rosario Duque Ruiz, es de Siete (07) Años de Prisión, en donde se procederá a rebajar 1/2 de la pena, es decir tres (03) años y seis (06) meses por la admisión de los hechos.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte de la acusada, no debemos entenderla como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico, Penal, el acusado o acusada sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio haya dado inicio al debate. (El Tribunal).
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, a la oportunidad en la cual debe realizarse y a la finalidad que persigue, aplicando la Extraactividad, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho…. Ello es así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…” (Sentencia Nº 121 de fecha 1° de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En el caso que nos ocupa, la acusada Yelitze Rosario Duque Ruiz, en conocimiento de sus derechos Constitucionales y Procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin aludir su responsabilidad y al de acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a la ciudadana: YELITZE ROSARIO DUQUE RUÍZ, quien dijo ser venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació en fecha 04/10/1973, de 36 años, soltera, de profesión u oficio Docente, hija de Ana Matilde Ruiz (v) y Nelson Duque(v), domiciliada en Sector La Ermita, calle Altamira, casa Nº 1-2, detrás de la Clínica El Samán, y titular de la cédula de identidad Nº 10.178.203, como autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CAVANERIO GUTIERREZ y JOSE DEL CARMEN MEDINA BRAVO, a cumplir la penal de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, Pena esta impuesta por aplicación de los ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.

De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano YELITZE ROSARIO DUQUE RUÍZ, quien dijo ser venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació en fecha 04/10/1973, de 36 años, soltera, de profesión u oficio Docente, hija de Ana Matilde Ruiz (v) y Nelson Duque(v), domiciliada en Sector La Ermita, calle Altamira, casa Nº 1-2, detrás de la Clínica El Samán, y titular de la cédula de identidad Nº 10.178.203, a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas del proceso, y como pena no corporal, se le suspende la licencia de conducir por el tiempo de la condena.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por distribución.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el Capitulo II, Titulo III, Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, se acuerda notificar a las partes, conforme a los artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación de lo señalado en el parágrafo anterior. Líbrense el respectivo oficio al Instituto Nacional de Transito Terrestre de Caracas, Distrito Capital. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Juicio

Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria

Abg. Mirla Carolina Motta Crespo

Los Jueces Escabinos Titulares

Miguel Ángel Gómez Gumina y Miguel Ángel Caornielli Sucre


En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria