REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000933
ASUNTO : JP11-P-2009-000933
Por recibido y visto el escrito interpuesto por la ciudadana YOVANIS de SALAZAR, en su carácter de progenitora del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ROMERO, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su hijo y le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 256, 257 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivada su solicitud, en virtud de los reiterados e innecesarios difirimientos del acto, causando retardos procesales innecesarios , que a su vez causa daño a la familia y a su propio hijo, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:
Para resolver el requerimiento hecho por la acusada, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ROMERO, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
La solicitante manifiesta al Tribunal que ha manera de ilustrar al Tribunal su hijo fue aprehendido el 04 de julio del año próximo pasado por funcionarios del Comando Policial de la Ciudad de Calabozo, conjuntamente con el coimputado Félix José Bolívar Delgado, donde sin pruebas fehacientes le imputan los delitos de robo agravado y robo de vehiculo automotor, y que desde que su hijo esta imputado en la presente causa penal, hasta la presente fecha, han sido reiteradas e incesantes las oportunidades en las cuales se difieren los actos, por diferentes motivos, que estos difirimientos no hacen más que perjudicarles su integridad como ser humano, a la vez del daño que causa a sus familiares, ocasionando un retardo procesal, y sin que se le haya realizado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal inimputable a este, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su prole, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.
En fecha 04 de Julio de 2009, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Carlos Enrique Salazar Romero, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 eiusdem, cometido en agravio al ciudadano ADRIAN CENON ESPAÑA DEL NOGAL.
Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 1º de febrero del 2009, mediante la cual se admitió la acusación por los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 eiusdem, cometido en agravio al ciudadano ADRIAN CENON ESPAÑA DEL NOGAL. Se admitieron todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, y los de la defensas técnicas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se mantuvo vigente la medida preventiva de aseguramiento, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que una vez recibido el presente asunto penal en este Juzgado Primero de Juicio el día 26 de Mayo del año en curso, se procedió a la realización en fecha 18-06-20 el acto de Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, en la primera oportunidad no se pudo realizar el acto, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de juicio oral y publico en la causa penal Nº JP11-2007-002695, el cual culmino en horas de la tarde con sentencia absolutoria por Unanimidad, y en la segunda oportunidad se realizo el primer sorteo extraordinario por la inasistencia de los escabinos candidatos y por la incomparecencia del ciudadano Carlos Enrique Salazar Romero, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, fijando nueva fecha para conocer de los posibles impedimentos de los escabinos seleccionados, el cual se encuentra fijado para el día 16 de Julio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Es importante destacar que fijada para esa fecha en razón que se produjo el traslado del ciudadano Félix José Bolívar Delgado, desde el Internado Judicial de este Estado, dejándose recluido en los retenes de la Comisaría Nº 02 de las Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad.
Ahora bien, en atención a lo explanado por la ciudadana Yovanis Romero de Salazar, en relación a que existe un retardo procesal en la causa seguida en contra de su hijo Carlos Enrique Salazar Romero, es de destacar que éste no ha estado detenido por mas de dos años privado de su libertad por la presente causa, este Tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad desde el día 01 de Julio de 2009, fecha cuando junto con el ciudadano Félix José Bolívar Delgado fueron aprehendidos por el procedimiento de flagrancia, hasta el día de hoy han permanecido detenidos por un lapso de Un (01) Año y Catorce (14) días, lo que se evidencia que la misma no ha superado el lapso de los 2 años para el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad a la que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal.
Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado 3º de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Carlos Enrique Salazar Romero, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor o participen en la comisión de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano Carlos Enrique Salazar Romero, se trata de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, previstos en los artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, constituyen delitos que lesionan y ponen en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delitos pluriofensivo, que pone en peligro el patrimonio de las personas y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, la estabilidad emocional y psicológico de la victima y su entorno familiar, ya que estamos en presencia de amenazas a la vida y al patrimonio al momento de cometer el ilícito penal y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas. Debiéndose hacer la acotación que el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del acto para de depuración del tribunal Mixto que conocerá y decidirá en la presente causa, tal como lo exige nuestra Carta Política, que la justicia, se imparcial, transparente, con la intervención de la ciudadanía, que es un logro que esta logrando la Carta Magna y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del acto de depuración del Tribunal Mixto para el 14-07-2010, que traería como consecuencia la inmediata fijación para la celebración del juicio oral y publico, amén del beneficio que tienen los imputados, de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, antes que quede constituido definitivamente el Tribunal con Escabinado, antes esta situación, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede revisarse y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.
Es importante señalar, que en el proceso penal pudiese existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles responsables de un hecho punible.
En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, psicológica, patrimonial y pone en riesgo la vida de las personas y por ende a la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos. Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal a negar la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Carlos Enrique Salazar Romero, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la ciudadana Yovanis Romero de Salazar, de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Carlos Enrique Salazar Romero, por una menos gravosa, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 eiusdem, cometido en agravio al ciudadano ADRIAN CENON ESPAÑA DEL NOGAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico; en consecuencia el acusado de marras deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público.
Publíquese, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación que contra esta decisión, existe recurso de apelación conforme al Titulo III, Capitulo I del Libro IV Eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria,
Abg. Mirla Carolina Motta Crespo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria