REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001035
ASUNTO : JP11-P-2007-001035

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Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica Nº 04 Abg. Tania Josefina Urbaneja, en su carácter de Defensor del ciudadano Yonni Rafael Pantoja mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y sea decretada la libertad inmediata al mismo, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo trascurrido por más de dos años desde la reclusión del mismo sin que se haya realizado el juicio oral y público, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:

La solicitante manifiesta al Tribunal que por cuanto su defendido tiene un lapso de tiempo mayor de dos (02) años ininterrumpidos detenido, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal inimputable a estos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado defendido, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.

En fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las circunstancias analizadas y llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para estimar que se encuentran dados los extremos para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YONNI RAFAEL PANTOJA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, calle 2, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.476.850 decretando ORDEN DE APREHENSIÓN. Posteriormente se celebró Audiencia Especial en fecha 15 de Abril del 2008, mediante la cual se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ya mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ANTONIO HERRERA COLICHO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al peligro de fuga por la pena que trae implícita el delito y de obstaculización del proceso porque puede influir en las victimas y testigos en la presente causa que pondrían en peligro la investigación.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 22 de Julio del 2008, se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado Yonni Rafael Pantoja Rojas, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

El presente asunto se recibió en este Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial el día 31 de Julio del 2008, y se inició el juicio oral y público a partir de las fecha 07 de Abril de 2010, interrumpiéndose en fecha 27 de ese mismo mes y año en curso, por la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, conforme al articulo 337 del Texto Penal Adjetivo, manteniéndose la medida privativa de libertad al acusado en cuestión. En fecha 08 de Junio del 2010 se le dio auto, y se fijó fecha para la celebración de los actos respectivos, estando en los actuales momentos en estado de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto.

Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que su defendido ha estado por mas de dos años privado de su libertad por la presente causa, este Tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad desde el día 15 de Abril del 2008, fecha en que el Tribunal de Control decretó medida privativa de libertad por la presente causa, de donde se desprende que la medida judicial preventiva privativa de libertad ha superado los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose iniciado el juicio oral y público en el lapso correspondiente establecido por la norma procesal penal, interrumpiéndose el mismo por la falta de comparecencia del acusado al acto, quien no fuera trasladado desde el centro de reclusión en donde se encuentra detenido, desconociendo este Tribunal las razones por las cuales no se produjo, razones por la cuales por resolución del 08 de junio del año en curso, se ordenó la fijación de los correspondientes actos, estando actualmente fijado el acto para conocer sobre las posibles causales de recusación o inhibiciones de los escabinos candidatos para la constitución definitiva del Tribunal Mixto que conocerá y decidirá la presente causa penal.

Asimismo consta en las actuaciones que el delito por el cual se dicto el auto de apertura del juicio oral y público contra el ciudadano Yonni Rafael Pantoja Rojas, se trata de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha, constituye un delito que lesiona el bien jurídico tutelado por excelencia, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de una acción mediante la cual se vulnera al bien jurídico considerado como el más importante que es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia de un homicidio calificado, siendo en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que reine la justicia por sobre todas las cosas.

Cabe destacar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la consecución del proceso; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos y la aplicación de una sana justicia.

Ante tal situación, hay circunstancias que observar, como lo es la comisión del hecho punible objeto del caso bajo consideración y su pena, delito que lesiona el derecho del ser humano a la vida, las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, y el derecho que tienen las víctimas de los hechos, como son los familiares del hoy occiso.

En el presente caso estamos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, que atenta contra la vida de las personas y por ende tiene connotación en la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus familiares, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras); es por lo que considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, la protección del derechos a las víctimas lo procedente es no acordarse el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos plenamente identificado. Por ello este Tribunal Niega la solicitud efectuada por la defensa de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor del ciudadano Yonni Rafael Pantoja Rojas. Y así se decide.

Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Público Penal Nº 04, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Yonni Rafael Pantoja Rojas quien es de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 09-07-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Pantoja (v) y de Socorro Hernández (v), residenciado en Barrio Modesto Freite, calle 3, casa Nº 108, cerca de la Escuela, Calabozo Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.416.850, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ANTONIO HERRERA COLICHE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia los acusados de marras deberán mantenerse recluido en el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público.
Publíquese, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación que contra esta decisión, existe recurso de apelación conforme al Titulo III, Capitulo I del Libro IV Eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

El Juez 1º de Juicio


Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria,


Abg. Mirla Carolina Motta Crespo