REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000708
ASUNTO : JP11-P-2009-000708
Celebrado el juicio oral y publico, conforme a los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO HERNAN LIRA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL DE LAS ESPECIE ACAPRO, ROBLE, SAMAN, SAQUI SAQUI, DRAGO Y JOBO, QUE SE ENCUENTRAN EN VEDA, ASÍ COMO DE LAS ESPECIES DE CARNESTOLENDO, QUIEBRAHACHA, GUASIMO, LECHERO, SANGRE DE DRAGO, MASAGUARO, COCO E’ MONO, PROVENIENTES DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 107, numerales 1º y 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en relación con el contenido del articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ECOSISTEMA DE LA FAUNA SILVESTRE Y DEL PATRIMONIO PUBLICO O LA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, haciéndose la rectificación del acta, que dicho acto no es pro flagrancia, con se señaló al inicio del acta, sino por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el articulo192 Eiusdem.
Durante la celebración de dicho acto, el Fiscal 22º del Ministerio Público narró los hechos objeto del proceso, de la siguiente forma:
“…Resulta ser, que el día 20 de Octubre del año 2008, se recibió Comunicación Nº DDIADA-06-1896-59528, emanada de la Dirección de la Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, de la Fiscalía General de la Republica, el cual remite anexo despacho, informe técnico suscrito por la Dirección Estadal del Ambiente, del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en el cual se denuncia, que en el fundo agropecuario denominado “Guaduita”, ubicado en el Sector las ventanas, Parroquia Camaguán del Estado Guarico, donde observaron la construcción de una pica, de las conocidas como vía, abierta manualmente con motosierras en una longitud de 2.700 metros lineales y 6 metros de ancho aproximadamente, la cual sirve de acceso al prenombrado fundo, y que de igual forma se constato la destrucción de la especies forestales varios…”
Ofreció el Fiscal los medios de prueba que sustentan su acusación los cuales rielan a los folios 89 al 100 de la única pieza que conforma el legajo de la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, que celebro el acto de la audiencia preliminar.
Solicitó el Fiscal el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación y por ultimo se le imponga una actividad comunitaria a los fines de restituir el daño causado, se sirva imponer medida precautelativa ambiental, que conste en la prohibición de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente sin el control previo del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, de conformidad con el articulo 24, numera 2º de la Ley Especial que rige la materia concatenado con el articulo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado defensor a cargo de TANIA JOSEFINA URBANEJA, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, al serle concedida la palabra expuso sus alegatos y manifestó que:
“… En conversaciones sostenidas con su representado, y como quiera que no existe otra estrategia para llegar a la finalidad del proceso, éste la manifestó su voluntad de solicitar uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Acto seguido el Tribunal le informó al imputado de los hechos, del derecho aplicable, del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa y que puede mencionar todo cuanto considere necesario, y que su declaración podrá ser rendida sin ningún tipo de juramente, y que esta exento de declararse culpable en causa propia y que puede abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique; así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso, manifestando querer acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
El imputado quien se identificó como: FRANCISCO HERNAN LIRA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.477.131, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1974, de 35 años de edad, soltero, obrero, Residenciado en: Sector las Ventanas, vía Corozopando, Fundo Nuevo, Camaguán Estado Guárico, hijo de: María Rodríguez (d) y Bernabé Lira (v), hizo uso del derecho de palabra y previa la admisión en forma pura y simple de los hechos, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual expresó admitir pura y simplemente los hechos objeto del proceso, de la forma como los acusa el Fiscal del Ministerio Público y como reparación manifestó la que le imponga el Tribunal.
La vindicta pública, al ser consultada su opinión, manifestó no tener objeción alguna que hacer a lo solicitado.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, procede a decidir sobre lo solicitado de la siguiente forma:
Oído como ha sido por este Tribunal al acusado, y Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por parte del ciudadano acusado de manera pura y simple y sin coacción alguna, conforme a lo previsto en los artículos 330 numeral 8, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano FRANCISCO HERNAN LIRA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.477.131, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1974, de 35 años de edad, soltero, obrero, Residenciado en: Sector las Ventanas, vía Corozopando, Fundo Nuevo, Camaguán Estado Guárico, hijo de: María Rodríguez (d) y Bernabé Lira (v), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la Publicación de una valla en la cual indique la Protección de la Vegetación, consignación de fotografías donde se muestre la publicación de la misma y se le prohíbe ejercer actividad de destrucción de la vegetación, para lo cual se acuerda librar lo conducente al Ministerio del Ambiente Coordinador del Área Administrativa del Ambiente Región Calabozo-Guárico.
Se le hace la advertencia que el incumplimiento las condiciones y de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. CASTOR JOSE VILLAROEL PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO