REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001313
ASUNTO : JJ11-P-2010-000002
ACUSADO: GIOVANNI ANTONIO GUMINA ALVARADO
MOTIVO: AUTO SOLICITUD DE CELERIDAD PROCESAL REALIZADA POR LA MADRE DEL ACUSADO
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Visto escrito interpuesto por la ciudadana NEULIS TIBISAY ALVARADODE GUMINA, quien aduce ser madre del acusado GIOVANNI ANTONIO GUMINA ALVARADO, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 09-07-2010, mediante el cual solicita a este Tribunal la fijación de una oportunidad para la realización del Juicio oral y público seguido en el presente asunto contra el referido ciudadano, en una oportunidad que no coincida con la CONTINUACION del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº JP11-P-.2008-001757, a los efectos de resolver observa:
I
DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana la ciudadana NEULIS TIBISAY ALVARADO DE GUMINA, quien aduce ser madre del acusado GIOVANNI ANTONIO GUMINA ALVARADO, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 09-07-2010, mediante el cual solicita a este Tribunal la fijación de una oportunidad para la realización del Juicio oral y público seguido en el presente asunto contra el referido ciudadano, en una oportunidad que no coincida con la CONTINUACION del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº JP11-P-.2008-001757.
De seguidas, conviene hacer algunas consideraciones sobre nuestro proceso penal, en ese orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en el Titulo IV, específicamente desde el artículo 102 la regulación de los sujetos procesales y sus auxiliares.
En sincronía con ello podemos establecer del análisis de las normas señaladas que en nuestro proceso penal que en el caso concreto del proceso penal acusatorio las partes son el imputado o acusado, asistido por su defensor o defensores, como parte acusada y el Ministerio Público y la víctima del delito, con sus abogados, como partes acusadoras. El órgano Jurisdiccional será aquel que le corresponde conocer en cualquier grado y estado del proceso.
Así mismo, es necesario resaltar que nuestro legislador estableció en el artículo 121 Ejusdem, la posibilidad de intervención de la Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos, pero solo para presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Adicional a ello, debemos advertir que los sujetos procesales que llevan a conocimiento del órgano jurisdiccional la controversia a dilucidar se denominan partes. Este vocablo, en nuestro ordenamiento jurídico incluye al Fiscal del Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima, sujetos fundamentales de la relación procesal penal, al igual que el juez, pero con la discrepancia que éste último no recibe el calificativo de parte, por ser el funcionario llamado por ley a resolver el conflicto sometido a su consideración en forma imparcial y con los elementos del proceso, vistos los alegatos esgrimidos por cada una de las partes y sometido siempre a la Constitución y demás leyes, cualidad esta que adolece en el caso que nos ocupa la ciudadana NEULIS TIBISAY ALVARADO DE GUMINA, por cuanto observamos que no tiene carácter de parte en el presente asunto, inclusive ni siquiera aparece acreditado el carácter que alude para actuar, por lo que al no estar legitimada como parte en el presente asunto este Tribunal debe forzosamente DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD planteada por la peticionante, señalada precedentemente, por carecer de legitimidad para actuar en el presente asunto, por lo que este Tribunal sugiere a la referida ciudadana que la solicitud sea planteada a través del Defensor Público Penal I ABOG. OSWALDO TAHAN, por ser el Defensor designado para garantizar la debida asistencia técnica y el Derecho a la Defensa del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD planteada por la ciudadana NEULIS TIBISAY ALVARADO DE GUMINA, por carecer de legitimidad para actuar en el presente asunto, solicitud referida a la fijación de una oportunidad para la realización del Juicio oral y público seguido en el presente asunto contra el acusado GIOVANNI ANTONIO GUMINA ALVARADO, en una oportunidad que no coincida con la CONTINUACION del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº JP11-P-.2008-001757.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes y al solicitante, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 179 ibídem. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA
GMV/ gmv
C/c Archivo.