REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001323
ASUNTO : JP11-P-2010-001323
ACUSADO: JOSE RAFAEL BARCO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ
MOTIVO: SOLICITUD REALIZADA ANTE EL JUEZ DE CONTROL SOBRE LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES PARA LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
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Vistos escritos presentados ante el Juez de Control Nº 4 en fechas 25-06-2010 y 28-06-2010 y remitidos como actuaciones complementarias mediante oficio Nº 7378-10 de fecha 01-07-2010, recibido ante este Despacho en fecha 07-07-2010, agregado a las actuaciones en fecha 08-07-2010, procediéndose a dar a las referidas actuaciones el correspondiente auto de entrada y dándose cuenta al Tribunal en fecha 14-07-2010, tal y como consta de Certificación emitida por Secretaria, escritos mediante el cual el Defensora Privado Abog. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la cual se encuentra sometida su defendido JOSE RAFAEL BARCO, al considerar que se excedió en limite el tiempo previsto para la realización del juicio oral y público en el presente asunto y la presentación de la acusación correspondiente, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28-05-2010, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 28 al 34 de la pieza que conforma las presentes actuaciones, al imputado JOSE RAFAEL BARCO, se le decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente se decreta la aprehensión flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250.2.3, 251 y 372 ejusdem, siendo asistido por el Defensor Privado Abog. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ.
Posteriormente en fecha 11-06-2010, el referido Tribunal de Control emite el respectivo auto de fundamentación sobre la decisión dictada en audiencia oral de presentación realizada en fecha 28-05-2010, ordenando el tribunal la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio, auto que corre inserto a los folios 56 al 65 de la referida pieza del asunto, por lo que ordena notificar a las partes de la publicación integra del auto de fundamentación referido, observándose insertas a los folios 62 al 69 las notificaciones ordenadas por el Tribunal de Control.
A los folios 70 al 80 se observa inserto comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial penal, de fecha 17-06-2010, mediante el cual se deja constancia de haberse recibido vía fax por parte de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en esa misma fecha, siendo las 11:03 a.m, el correspondiente escrito de acusación presentado contra el acusado de autos JOSE RAFAEL BARCO OROZCO, en el presente asunto. se recibe escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, contra el mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO, fijando la correspondiente audiencia preliminar. (Folios 44 al 53 de la pieza N° 1).
Se desprende al folio 86 de las actuaciones oficio de fecha 22 de Junio del presente año, mediante el cual el Tribunal de Control N° 2, remite las actuaciones que conforman el asunto al a la Unidad de recepción y distribución de documentos de Extensión Judicial Penal, a los fines de su remisión a un Tribunal de Juicio.
Se desprende al folio 90 de las actuaciones auto emitido por este Tribunal en fecha 06 de Julio del presente año, mediante el cual una vez recibidas las actuaciones procede a dar la correspondiente entrada al asunto.
Consta igualmente al folio 93 auto mediante el cual este Tribunal procede a fijar oportunidad para realizar el correspondiente Juicio oral y público, fijando el mismo para el dìa 22-07-2010, ordenando a tal efecto lo conducente.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL ACUSADO PLANTEADA POR LA DEFENSA Y DE LOS ARGUMENTOS ADUCIDOS COMO SUSTENTO DE SU SOLICITUD
En fechas 25-06-2010 y 28-06-2010, fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos de solicitud por parte del Defensor Privado Abog. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ y remitidos como actuaciones complementarias mediante oficio Nº 7378-10 de fecha 01-07-2010, recibido ante este Despacho en fecha 07-07-2010, agregado a las actuaciones en fecha 08-07-2010, procediéndose a dar a las referidas actuaciones el correspondiente auto de entrada y dándose cuenta al Tribunal en fecha 14-07-2010, tal y como consta de Certificación emitida por Secretaria, escritos mediante el cual el Defensora Privado Abog. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la cual se encuentra sometida su defendido JOSE RAFAEL BARCO, al considerar que se excedió en limite el tiempo previsto para la realización del juicio oral y público en el presente asunto y la presentación de la acusación correspondiente.
Aduce el Defensor que su defendido fue privado de libertad en fecha 28-05-2010, y que desde la fecha hasta el día de interposición del correspondiente escrito de solicitud (25-06-2010, según comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de recepción y distribución de documentos) el juicio oral y público no se había realizado y el Representante del Ministerio Público no había presentado la acusación correspondiente en el presente procedimiento abreviado, es decir en el lapso de 10 a 15 días de Despacho a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al violarse el lapso de 10 a 15 días para la celebración del juicio se excedió el limite previsto para la celebración del juicio oral y público, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público al día tampoco había presentado la acusación respectiva ni dentro del lapso de 10 a 15 días, ni tampoco en el lapso de 30 días establecido para el procedimiento ordinario. por lo que a consideración del referido Defensor se violó e Debido Proceso, por lo que solicitaba la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad del mismo.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Resulta en principio imperioso destacar el contenido de diversas disposiciones legales, en este orden de ideas observamos como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusad cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigad o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Mientras que el artículo 373 de nuestra norma adjetiva penal, la cual dispone:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
Respecto a las disposiciones anteriores observa este Tribunal, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
La primera de las referidas disposiciones normativas se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa o se traduce en la necesidad de determinar si esta norma es aplicable igualmente en el caso del procedimiento abreviado por ser el procedimiento aplicado al caso que nos ocupa y que es motivo de la presente solicitud.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado o imputada ante el Juez o Jueza de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere en términos generales, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, conviene de seguidas observar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público y es precisamente en aras de garantizar esos derechos al imputado, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia acogió el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
En otro orden de ideas nos preguntamos ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En ese orden de ideas y atendiendo al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, observaremos que no se encuentra ninguna disposición normativa que señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
Sin embargo, el artículo 371 de la citada norma penal adjetiva se desprende el carácter supletorio del procedimiento ordinario, en el sentido de ser aplicables las disposiciones que lo rigen en lo no previsto en los procedimientos especiales, entre los cuales se incluye el procedimiento abreviado, siempre que no se opongan a ellos, por lo que sin duda es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, criterios estos sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González.
De tal forma, se observa en el caso sometido a examen, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, así como de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el acusado de autos le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 28-05-2010, presentando el Representante del Ministerio Público la acusación correspondiente en fecha 17 de Junio del presente año, es decir veinte días después de decretada la Privación Judicial de Libertad del imputado, por lo que fue antes de los treinta (30) días de dictada la Privación Judicial del mismo.
Así mismo resulta importante destacar que si bien es cierto el legislador previó en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que al estimar el Juez o Jueza de Control la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, ordenara la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, no obstante este término de diez a quince días a que hace referencia el legislado en la norma precedentemente señalada, sin duda comenzara a correr ante el Juez de Juicio, quien es a quien le corresponde fijar oportunidad para el Juicio oral y público una vez que reciba las actuaciones, observándose que en este caso las actuaciones correspondientes se les dio entrada ante este Tribunal en fecha 06-07-2010 y se fijo como oportunidad para la realización del correspondiente juicio oral y público el día 22-07-2010, tal y como consta de auto inserto al folio 93 del asunto, es decir al día 12 después de recibidas las actuaciones, por lo que se fijo la oportunidad para realizar el juicio oral y público dentro del lapso de diez a quince días a los que hace referencia la el citado artículo 373 del código adjetivo penal, razones por las cuales este Tribunal de Juicio considera improcedente por carecer de fundamento la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad del acusado de autos, aduciendo violación al Debido Proceso y violación al Derecho a la Libertad, sobre los supuestos argumentados en su solicitud, decisión que se dicta sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas. Así se declara. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE por carecer de fundamento la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad del acusado JOSE RAFAEL BARCO OROZCO, realizada por su Defensor Privado ABOG. MIGUEL FELIPE MOLINA LOPEZ, aduciendo violación al Debido Proceso y violación al Derecho a la Libertad, sobre los supuestos argumentados en su solicitud, decisión que se dicta sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LEDEZMA
….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LEDEZMA
GMV/ gmv
C/c Archivo.