REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000616
ASUNTO : JP11-P-2007-000616

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JUAN DE JESÚS OJEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 11.797.970; quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fecha 10 de mayo de 2007, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del referido Código Sustantivo; e igualmente condenado por el mismo Tribunal en fecha 25 de junio de 2007, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 numeral 3 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código, al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 10 de mayo de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, condenó a JUAN DE JESÚS OJEDA a cumplir la pena de TRES (3) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta en su contra.

En fecha 25 de junio de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, condenó a JUAN DE JESÚS OJEDA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 numeral 3 del Código Penal, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta en su contra.

Cursa inserto a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, último auto de cómputo de acumulación de pena efectuado al ciudadano JUAN DE JESÚS OJEDA, teniendo como fecha definitiva del cumplimiento, el 19 de julio de 2010.

En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado JUAN DE JESÚS OJEDA, en virtud de haber cumplido con las penas impuestas de TRES (3) AÑO y CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 numeral 3 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta a JUAN DE JESÚS OJEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 11.797.970, por su participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 numeral 3 del Código Penal. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral y al Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, a los fines de informarle sobre el cese de la medida de Inhabilitación Política. Ofíciese a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso al ciudadano JUAN DE JESÚS OJEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 11.797.970. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUAJE