REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000172
ASUNTO : JL11-P-1999-000172



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JUAN EVANGELISTA FLORES, Titular de la cédula de identidad Nº 3.306.359; quien fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Guarico, sede Calabozo, en sentencia publicada en fecha 12 de julio de 1999, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el 407, ambos del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del referido Código Sustantivo, al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 12 de julio de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Guarico, sede Calabozo, publicó sentencia mediante la cual condenó a JUAN EVANGELISTA FLORES a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el 407, ambos del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, manteniéndose la medida cautelar impuesta.

En fecha 30 de octubre de 2000, se dictó auto de ejecución y cómputo de pena en la presente causa.

En fecha 20 de agosto de 2001, se concedió al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, por un lapso de cinco (5) años.

En fecha 20 de marzo de 2002, se acordó revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual reconsideró la revocatoria indicada en el aparte anterior y le acordó nuevamente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de cinco (5) años.

En fecha 23 de abril de 2010, se recibe comunicación signada con el número 145/10, suscrito por la delegado de prueba Crisalda Ruiz, adscrita a la Unidad Técnica de al Sistema Penitenciario Nº 6, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual indica que el penado JUAN EVANGELISTA FLORES cumplió de manera favorable con las condiciones establecidas por el Tribunal.

En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Interdicción civil e Inhabilitación Política: Cesarán una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: en acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado JUAN EVANGELISTA FLORES, ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal mediante decisión de fecha18 de abril de 2005, en donde acordó concederle al referido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el 407, ambos del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuesta a JUAN EVANGELISTA FLORES, Titular de la cédula de identidad Nº 3.306.359, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el 407, ambos del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre el cese de la medida de Inhabilitación Política. Ofíciese a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Infórmese a la Unidad Técnica de Apoyo correspondiente sobre el contenido del presente auto.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano JUAN EVANGELISTA FLORES, Titular de la cédula de identidad Nº 3.306.359 y al resto de las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUAJE