REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2002-000007
ASUNTO : JL11-P-2002-000007
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano NEUMAR ANDRÉZ PÁEZ PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 13.237.270; quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2001, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del referido Código Sustantivo, al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó sentencia mediante la cual condenó a NEUMAR ANDRÉZ PÁEZ PÉREZ y otro, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose la medida judicial preventiva privativa de la libertad.
En fecha 31 de Mayo de 2004, se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento.
En fecha 22 de junio de 2007, se dictó auto último cómputo de pena en la presente causa en lo que respecta a NEUMAR ANDRÉZ PÁEZ PÉREZ, en virtud de haber redimido éste la pena por trabajo.
En fecha 22 de junio de 2007, se concedió al penado de marras la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir la condena, es decir hasta el 15/4/2010, a las 12 del mediodía.
En fecha 23 de abril de 2010, se recibe comunicación signada con el número 142/10, suscrito por la Lic. Crisalia Ruiz, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de al Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual indica que el penado NEUMAR ANDRÉZ PÁEZ PÉREZ cumplió de manera favorable con las condiciones establecidas por el Tribunal, durante el lapso sometido a supervisión.
En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la interdicción Civil e Inhabilitación Política: Cesarán una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: en acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
Por cuanto de las actas se evidencia que el penado NEUMAR ANDRÉZ PÁEZ PÉREZ, ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal mediante decisión de fecha 22 de junio de 2007, en donde acordó concederle al referido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuesta a NEUMAR ANDRÉZ PÁEZ PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 13.237.270, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre el cese de la medida de Inhabilitación Política. Ofíciese a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Infórmese a la Unidad Técnica de Apoyo correspondiente sobre el contenido del presente auto.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano NEUMAR ANDRÉZ PÁEZ PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 13.237.270 y al resto de las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE