REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001006
ASUNTO : JP11-P-2007-001006



Visto el oficio sin número, recibo el 19 del corriente mes y año, suscrito por la Abg. Catherine Villalobos, defensora Pública con competencia en la fase de ejecución, mediante el cual remite constancia de residencia del apoyo familiar del penado DAMIAN JOSÉ QUIRÓZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 18.406.506, suscrita por la vocero principal del Consejo Comunal del Sector 2 de la Urbanización Rómulo Gallegos de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; y por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse de Oficio sobre el otorgamiento del CONFINAMIENTO establecidos en los artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, a favor del penado de marras, a tales efectos para decidir se observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra)

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de confinamiento.
II
DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.

En este orden de ideas, el Código Penal Sustantivo vigente en sus artículos 22 y 53 señala:
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.


Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).

Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir que partiendo de la finalidad que persigue la imposición de la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ellos que se deben aplicar con preferencia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, condenó a DAMIAN JOSÉ QUIRÓZ RENGIFO, a la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el entonces artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 7 de julio de 2010, este Tribunal Primero en funciones de ejecución, efectuó último auto de Cómputo de pena redimida al penado de marras, en donde quien aquí Decide pudo observar que entre las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas indicadas en el mismo, el penado DAMIAN JOSÉ QUIRÓZ RENGIFO, podrá optar a Confinamiento, a partir de esa misma fecha.

TERCERO: En fecha 21de Julio de 2010, se recibe del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, constancia conductual del penado DAMIAN JOSÉ QUIRÓZ RENGIFO, indicando que el mismo, durante el tiempo que ha permanecido recluido, ha demostrado tener BUENA CONDUCTA (folio 206 de la segunda pieza de la presente causa).

CUARTO: En fecha 19 del corriente mes y año, se recibe comunicación sin número suscrita por la Abg. Catherine Villalobos, defensora Pública con competencia en la fase de ejecución, mediante el cual remite constancia de residencia del apoyo familiar del penado DAMIAN JOSÉ QUIRÓZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 18.406.506, suscrita por la vocero principal del Consejo Comunal del Sector 2 de la Urbanización Rómulo Gallegos de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

QUINTO: Este Tribunal ha podido percatar que al penado de marras, no se le ha hecho efectivo ningún medio alternativo de cumplimiento de Pena establecido en la Ley.

Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en uso de la Competencia emanada del artículo 479 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, Procede a OTORGAR el CONFINAMIENTO al ciudadano DAMIAN JOSÉ QUIRÓZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 18.406.506, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por consiguiente, conforme a lo que establece el artículo 53 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le CONMUTA por CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la Pena, es decir DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir VEINTIDOS (22) DÍAS, se Conmuta la Pena por DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal el 25 de octubre de 2010, en consecuencia, queda sujeto a la presentación por ante la Prefectura del Municipio Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, cada quince (15) días, hasta el cumplimiento de la pena y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONMUTAR por CONFINAMIENTO, a DAMIAN JOSÉ QUIRÓZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 18.406.506, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por consiguiente, conforme a lo que establece el artículo 53 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le CONMUTA por CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la Pena, es decir DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir VEINTIDOS (22) DÍAS, se Conmuta la Pena por DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal el 25 de octubre de 2010, en consecuencia, queda sujeto a la presentación por ante la Prefectura del Municipio Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, cada quince (15) días, hasta el cumplimiento de la pena, ello conforme a lo establecido en los Artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 y 53 del Código Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Decisión y Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación, oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, al Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, informándole sobre la presente decisión y remitiendo copia certificada del presente auto y a la Prefectura del Municipio Germán Roscio del Estado Guárico. Anéxese Copia Certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUALE