REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000005
ASUNTO : JL11-P-2000-000005
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano RAMÓN JOEL VALERA CAVANERIO, Titular de la cédula de identidad Nº 14.520.132; quien fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión publicada en fecha en fecha 15 de junio de 1999, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del referido Código Sustantivo; al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 15 de junio de 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó decisión mediante la cual condenó a RAMÓN JOEL VALERA CAVANERIO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta en su contra.
En fecha 13de mayo de 2004, se practicó último auto de cómputo de la pena impuesta al ciudadano RAMÓN JOEL VALERA CAVANERIO, indicando en el mismo que el referido ciudadano cumpliría la pena el 21/2/2008. (Folios 81 Y 82 de la pieza número III).
En fecha 10 de febrero de 2005, este Tribunal le concedió al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta.
En fecha 23 de febrero de 2006, se le conmuta el resto de la pena que le faltaba por cumplir al penado RAMÓN JOEL VALERA CAVANERIO, por confinamiento.
En fecha 2 de septiembre de 2008, se recibe oficio sin número suscrito por el prefecto del Municipio Francisco Linares Alcántara, indicando que el penado cumple a cabalidad con las presentaciones impuesta.
En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado acordó el cambio de jurisdicción de la residencia del penado a los fines que siguiera disfrutando del beneficio de confinamiento a la ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibe comunicación sin número suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando de Apure remitiendo constancia de presentaciones del penado de marras, donde se desprende que el penado cumplió con la medida impuesta.
En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Interdicción Civil e Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
Por cuanto de las actas se evidencia que el penado RAMÓN JOEL VALERA CAVANERIO, en virtud de haber cumplido con las penas impuestas de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuesta a RAMÓN JOEL VALERA CAVANERIO, Titular de la cédula de identidad Nº 14.520.132, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y Psicotrópicas. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano RAMÓN JOEL VALERA CAVANERIO y a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE