REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001880
ASUNTO : JP11-P-2006-001880

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano PEDRO DANIEL TORRES BARCENAS, Titular de la cédula de identidad Nº 15.480.627; quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante decisión publicada en fecha 5 de febrero de 2007, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del referido Código Sustantivo; al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…




II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 5 de febrero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, condenó a PEDRO DANIEL TORRES BARCENAS a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta en su contra.

En fecha 22 de abril de 2008, se practicó el último auto de cómputo de la pena impuesta al ciudadano PEDRO DANIEL TORRES BARCENAS, teniendo como fecha definitiva del cumplimiento, el 19/9/2009. (Folios 214 y 215 de la pieza III).

En fecha 18 de octubre de 2008, este Tribunal le concedió al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibe comunicación signada con el número 57/10, suscrito por la Lic. Crisálida Ruiz, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de al Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual remite constancia de finalización e indica que el penado PEDRO DANIEL TORRES BARCENAS cumplió de manera favorable con las condiciones establecidas por el Tribunal, durante el lapso sometido a supervisión.

En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado PEDRO DANIEL TORRES BARCENAS, en virtud de haber cumplido con las penas impuestas de TRES (3) AÑO y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta a PEDRO DANIEL TORRES BARCENAS, Titular de la cédula de identidad Nº 15.480.627, por su participación en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre el cese de la medida de Inhabilitación Política. Ofíciese a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano PEDRO DANIEL TORRES BARCENAS y a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUAJE