REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000313
ASUNTO : JL11-P-1999-000313


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.602.458; quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en los artículos 83 y 378 ejusdem y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, , a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:


I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 18-05-2001, el ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en los artículos 83 y 378 ejusdem.

En fecha 22-03-2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, condenó al penado IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, mas las peas accesorias del artículo 16 ejusdem.

En fecha 19 de junio de 2006, se realizó auto de acumulación de las causas JJ11-2000-000016 y JL11-1999-000313 y por consiguiente las penas impuestas a IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, por su participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en los artículos 83 y 378 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del referido Código Sustantivo, debiendo cumplir diez (10) años y ocho (8) meses de PRESIDIO.

En fecha13 de julio de 2006, se efectuó auto de cómputo de las penas acumuladas, teniendo como fecha de cumplimiento el 06-06-2011.

En fecha 23 de agosto de 2007, se efectuó auto de cómputo de penas en virtud de haberla redimido el penado por trabajo en el Centro de Reclusión, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo el 29/7/2010.

En fecha 4 de diciembre de 2007, este Juzgado acodó conmutar el resto de la pena que le faltaba por cumplir a IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, por confinamiento en la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo.


En fecha 12 de junio de 2009, y en virtud que el penado de marras se encontraba incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y Contra el Orden Público, estando detenido a la orden del Tribunal segundo de este Circuito judicial Penal y sede, Acordó revocar el beneficio de Confinamiento acordado por este Despacho en fecha 4/12/2007, tenido como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 29/7/2010.

En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política: Cesarán una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, en virtud de haber cumplido con las penas impuestas de diez (10) años y ocho (8) meses de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en los artículos 83 y 378 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del referido Código Sustantivo, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS impuesta a IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, Titular de la cédula de identidad Nº 17.602.458, por su participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en los artículos 83 y 378 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del referido Código Sustantivo. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales y al Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación, al Centro penitenciario de Aragua (Tocorón), con indicación del cese de la pena de coerción personal que pesa en su contra, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUAJE