REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001171
ASUNTO : JP11-P-2009-001171
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la consignación por parte de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, relacionada con la oferta laboral y la constancia de residencia relacionada con la penada ELIZABETH HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 8.628.091, y por cuanto la misma opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de pronunciarse con relación a esta medida, este Tribunal observas:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (sic. Negrilla del Tribunal)
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no de beneficio.
II
DE LAS ACTAS QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, condenó a ELIZABETH HIDALGO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación Menor, previsto y sancionado en el artículo en el tercer aparte del 31 con las circunstancias agravantes del artículo 46 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal efectuó auto de cómputo de medida indicando que la penada de marras, optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, previo cumplimiento de los Requisitos de Ley.
III
DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Destacamento de Trabajo y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.
Sin menoscabo de la norma trascrita anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal, exige ciertos requisitos para que un penado pueda optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 493 del referido código a saber:
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Sic.
Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).
La finalidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a criterio de quien aquí decide, no es otra cosa que coadyuvar al individuo en la prevención especial positiva, que no es otra cosa que la reinserción social de los infractores de la ley penal y de esta manera dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (dicho criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114, del 01-02-2006).
III
DE LOS REQUISITOS PARA EL OROTGAMIENTO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se puede evidenciar de la decisión publicada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que la ciudadana ELIZABETH HIDALGO, fue condenada a cumplr la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación Menor, previsto y sancionado en el artículo en el tercer aparte del 31 con las circunstancias agravantes del artículo 46 numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Cursa inserto al folio 242, oficio de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular parea las Relaciones Interiores y Justicia mediante el cual consta la certificación de antecedentes penales, en la que se deja constancia que la penado carece de los mismos, lo que indica que no ha sido condenada por algún otro tribunal de la República con anterioridad, sino solo por este delito.
TERCERO: A los folios 223 al 227, se encuentra inserto el Informe Técnico elaborado por el equipo multidisciplinario técnico integrado por las Delegado de Prueba Lic. Egleida Rodríguez y Crim. Fernando Gómez, la Psicólogo Lic. Karla Castellano, y el profesional del derecho Abg. Jesús Guillen, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: … “la entrevista realizada a la penada pudo observarse que la misma posee capacidad de autocrítica e identifica los factores que la llevaron a involucrarse en el hecho delictivo…”. Emitiendo un a opinión FAVORABLE, con relación al beneficio solicitado.
CUARTO: A los folios 235 y 241 de las presentes actuaciones, cursan insertas oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Sandra Soto, y Constancia de Residencia, suscrita por la coordinadora del Consejo Comunal Los esfuerzos de Carrasquelero R. L. 2006, Calabozo, Estado Guárico, respectivamente, las cuales fueron debidamente verificadas por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Corre inserta al folio 231, Certificación de Clasificación emanada del Internado Judicial de Apure, de donde se puede observar que la penada de autos, se encuentra en grado de clasificación de seguridad mínima, según consta del libro de actas llevado por ese Internado.
SEXTO: Cursa inserto al folio 177, oficio Nº 26, suscrito por le Jefe de Archivo de esta sede Judicial, donde se indica que no ha sido admitida nueva acusación en contra de la penada de marras, ni le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena.
Realizada la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ELIZABETH HIDALGO, ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la norma legal señalada, por el lapso que le queda por cumplir la condena, es decir, dos (02) años y DOCE (12) días, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo el 15/8/2012; debiendo cumplir las obligaciones siguientes:
1.- Residir en la ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal o delegado de prueba (a tales efectos, deberá consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a treinta días, constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil).
3.-Mantener una conducta ejemplar en cualquier lugar, especialmente donde resida.
4.-Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
5.-Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal dentro de los treinta días siguientes a la imposición de la presente decisión y cada seis (6) meses durante el tiempo de la suspensión.
6.- No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, no portar ninguna clase de arma.
7.-Presentarse las veces que le indique el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
8.- Cumplir con todas las indicaciones, relacionadas con talleres grupales, terapias, tratamiento médico-psicológico, asistir a centros de instrucción o reeducación, etcétera, que el delegado de prueba estime conveniente.
9.- Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a ELIZABETH HIDALGO,
de 47 años de edad, venezolana, soltera, Trabajadora domestica, nace el 18-05-63, residenciada en Barrio Carrasquelero, callejón yogui, sector 19 de Abril, casa S/N, detrás del modulo, Calabozo Estado Guárico, hija de Elisa Hidalgo (d) y de Regulo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.091, por el lapso que le queda por cumplir la condena, es decir, , dos (02) años y DOCE (12) días, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo el 15/8/2012; de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación, con indicación que deberá comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas a la materialización de su egreso a los fines de ser impuesto de la presente decisión, suscribir el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Calabozo, Estrado Guárico, para que designe el Delegado de Prueba correspondiente, y al Internado Judicial de Apure, anexándose copias certificadas de esta decisión a ambos oficios. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
ESA/MAA/esa.-