REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001841
ASUNTO : JP11-P-2009-001841


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico -extensión Calabozo; mediante decisión definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 25/1/2010, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 26/1/2010, en la cuál se condenó al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN VILLEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.568.209; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a tales efectos este Juzgado observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no de beneficio.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado FRANCISCO RAMÓN VILLEGAS, ya identificado, fue detenido el 25 de noviembre de 2009, según se evidencia del acta Policial cursante a los folios 8 y 9 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 28 de Julio de 2010; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de OCHO (8) MESES y TRES (3) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de control antes indicado, se condenó al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN VILLEGAS, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, pena que cumple el 25/11/2013.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN VILLEGAS, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (1) AÑO, el cual podrá optar a patir del 25/11/2010.

Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, el cual podrá optar a partir del 25/3/2011.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, el cual podrá optar a partir del 25/7/2012.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; TRES (3) AÑOS, el cual podrá optar a partir del 25/11/2012.

Redención de la Pena: La penada opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada.

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Infórmese al penado sobre la presente decisión y que se encuentra optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Librase oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, igualmente solicítese Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Ofíciese a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines que informe si se ha recibido otra acusación en contra del penado de marras, o le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines que le sea practicado examen psicosocial al penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a su defensor. Cúmplase. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE


ESA/MAA/esa.-