REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 7 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000944
ASUNTO : JP11-P-2009-000944


ciudadano LUIS MANUEL RAMÍREZ ALCILA, titular de la cédula de Identidad N° 19.343.856; quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de octubre de 2009, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del referido Código Sustantivo, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YULIMAR NAVARRO, al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA

Cursa inserto a los folios 115 al 119, de las presentes actuaciones, publicación de la sentencia por parte del Tribunal en funciones de control antes indicado, de fecha 29/10/2009, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta en su contra.

Cursa inserto a los folios 145 al 146, auto de cómputo de pena efectuado al ciudadano LUIS MANUEL RAMÍREZ ALCILA, teniendo como fecha definitiva del cumplimiento, el 7 de julio de 2010.

En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado LUIS MANUEL RAMÍREZ ALCILA, en virtud de haber cumplido con la pena impuesta de UN (1) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta a LUIS MANUEL RAMÍREZ ALCILA, titular de la cédula de Identidad N° 19.343.856, por su participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente

Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre el cese de la medida de Inhabilitación Política. Ofíciese a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y al Internado Judicial de Apure, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, con indicación que deberá comparecer el día hábil siguiente a su egreso a los fines de ser impuesto del presente fallo. Notifíquense a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUAJE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUAJE