REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 7820-07.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NORIA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.812.239, con domicilio en la Parroquia El Rastro Calle San Nicolás de Bari, Municipio Miranda, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de su hijos niños, debidamente asistida por la defensa Pública.-

PARTE DEMANDADA: ALDO BONIFACIO NAVARRO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.10.265.404, con domicilio en el Barrio Pinto Salinas Sector La Pedrera cerca de los Bomberos en la ciudad de Calabozo Estado Guárico y quien labora en el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional como Cabo II, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: NORIA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.812.239, con domicilio en la Parroquia El Rastro Calle San Nicolás de Bari Municipio Miranda, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de su hijos niños, admitida la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2.007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- (F. 05).-

Consta a los folios (14) al (21), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 373-08, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 04-12-2.007, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Consta al folio (22) de la presente causa, opinión favorable del ciudadano Fiscal Décimo Del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 04-02-2.009, este Tribunal previa solicitud de parte interesada acordó la notificación del Defensor Público, para que representen los intereses de los niños en la presente causa al abogado JHACOVI AINAGAS en su carácter de Defensor Público 1° del Estado Guárico. Se acordó la notificación.- Se libró boleta.- Cuya consignación corre inserta al folio (30 y 31) de la presente causa.-

Consta al folio (32) de la presente causa, mediante el cual manifestó que aceptaba el cargo para la cual ha sido designado.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta a los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 15 de Junio de 2.010, sólo compareció la parte demandada en la presente causa ciudadano ALDO BONIFACIO NAVARRO BARCENAS, y quien manifestó estar de acuerdo con la obligación de manutención provisional que fijó el Tribunal en fecha 04-12-2.007, así mismo se comprometió en darles ropa, útiles escolares, calzado y medicina cuando sea necesario y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.- (F.38).-

En fecha 17-06-2.010, La secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 15-06-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: ALDO BONIFACIO NAVARRO BARCENAS, nacieron sus hijos niños. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de sus hijos.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los niños, son hijos del ciudadano ALDO BONIFACIO NAVARRO BARCENAS, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ALDO BONIFACIO NAVARRO BARCENAS, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los niños, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños, así mismo, quien juzga observa; que el demandado compareció en el acto conciliatorio de fecha 15-06-2.010 cursante al folio (38) del presente expediente manifestó estar de acuerdo con la obligación de manutención provisional que se le está descontado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 bs.), y se comprometió a darles a sus hijos ropa, útiles escolares, calzado y medicina cuando sea necesario; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los niños están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de los niños, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños.-