REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.

Expediente Nº 7888-08.-

Vistos con Informes de la parte Demandada.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO AVIDAL VILLANUEVA
APODERADO JUDICIAL: ABG. ROMULO HERRERA

PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO
APODERADA JUDICIAL: ABOG. IRAIDÁ HERVES LARA

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental en virtud que el Juez Natural del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado Ramón José Villegas Gómez se inhibió de conocer la causa, convocando mediante auto de fecha 24-10-2009 a la tercer conjuez Abogada Felicia León Abreu, quien notifica el día 03-11-2.009, cuya boleta es consignada el 06-11-2.009 por diligencia fechada 11-11-2.009 acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental el. día 23-11-2009 y en sentencia de fecha 30-11—2.009 declara con lugar la hibicion. Por auto de fecha 04-12-2.009 la Juez Abogada Felicia León Abreu se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que hagan uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello. Los apoderados judiciales de las partes fueron notificados el apoderado del demandante en fecha 11-01 -2.010 por fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal y la Apoderada de la demandada en fecha 26-05-2010 cuya comisión fue recibida en fecha 16-06-2.010 y agregada el 17-06-2.010.

Se inicia la presente causa de Acción Merodeclarativa de Concubinato por escrito de demanda presentado en fecha 28-01-2.008 por el ciudadano Pedro Avidal Villanueva, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Octavio Viana Zona La Liberal Local FG de esta ciudad de Calabozo y titular de la C.I. Nº 8.621.487, asistido por el Abogado Rómulo Herrera, titular de la cédula de identidad N 11 .796.044 PSA N° 86.299, contra la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.146.094 con domicilio en la calle 8 entre carreras 15 y 16 Casco Central de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2.008 el Tribunal Natural admite la demanda, ordena la citación de la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo a fin de que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Riela al folio 04 poder apud-acta conferido por el ciudadano Pedro Avidal Villanueva al Abogado Rómulo Herrera.

Cumplidas las formalidades de la citación la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo, asistida por la Abogada en ejercicio Iraida Herves Lara, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.999.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700 en escrito de fecha 17-06-2.008 da contestación a la demanda.

Cursa al folio 17 poder apud-acta conferido por la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo a la Abogada lraida Mercedes Herves Lara.

En nota de secretaria inserta al folio 18 de se deja constancia que en fecha 17-06-2.008 venció el lapso para la contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas en escrito inserto del folio 19 al 20 de fecha 16-07-2.008; las cuales por auto de fecha 28-07-2.008 fueron admitidas a excepción de (a prueba de Inspección Judicial y en cuanto a la prueba de testigos comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cursa al folio 25 diligencia suscrita por la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo asistida por la Abogada Iraida Herves Lara en la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano Pedro Avidal Villanueva.

Corre inserto del folio 27 al 48 comisión devuelta por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.

Mediante auto de fecha 19-03-2.009 recibida la comisión Nº CC-66-08 en fecha 14-10-2.008 y agregada el 13-11-2.008, el Tribunal ordena la notificación de las partes por encontrarse la cusa paralizada y una vez que conste en autos la última de las notificaciones en el día siguiente comenzará a correr un término de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, vencido el cual quedan las partes citadas para el 15 O día de despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de los informes.

Cursa al folio 57 al 58 escrito de Informes presentado por la Abogada raída Mercedes Herves Lara apoderada judicial de la demandada ciudadana Ana Josefa Peña Aarujo.

En nota de secretaria se hace constar que en fecha 27-05-2.009 venció el lapso para la presentación de informes.

En escrito de fecha 10-06-2.009 el Abogado Rómulo Herrera el consigna copia certificada de (a sentencia de divorcio de su poderdante y promueve el expediente Nº 8169-08 de la pensión de alimento y consigna copia certificada de la demanda de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo contra el ciudadano Pedro Avidal Villanueva y auto de admisión de la misma.

Cursa al folio 69 nota de secretaria en la cual se deja constancia que en fecha 11 -06-2.009 venció el lapso para la observación de los informes.

II

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Expone el demandante en su escrito libelal que en año 1990 inició una unión concubinaria con la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todas los años, sobretodo el último de ellos donde se dedicaron a trabajar e hicieron un capital constituido por un vehículo y tres casas en la jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Guárico; que en fecha 23-04-2.007 su concubina y él se separaron. Promueve testigos los que identifica y solícita al Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo y su persona y que la misma comenzó el año 1990 y que terminó el 23-04-2.007, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil luego de constatar el testimonio ofrecido.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana Ana Josefa Peña Araujo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; admite que efectivamente inicio una unión concubinaria con el ciudadano Pedro Ávidal Villanueva pero no en el año 1990 sino en el mes de marzo de 1991, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de tos sitios donde les tocó vivir y trabajar ya que siempre lo hicieron juntos y más en los últimos años cuando decidieron de común y mutuo acuerdo como pareja que eran constituir un fondo de comercio el cual denominaron “ Gimnasio Poder Dinámico” debidamente constituido por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 108, Tomo 1-B de fecha 30-10-2.003 que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, dicho fondo de comercio se encuentra ubicado en la zona La Liberal, Avenida Octavio Viana Troconis de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, donde trabajó a su lado siendo vista de todos la copropietaria ocupando los cargos de administradora, secretaria, de limpieza, etc, que del trabajo de ambos sacaban todos los gastos de manutención de su casa y los gastos de los hijos e hicieron un capital con el cual fueron comprando aparatos, equipos para el negocio, para dar una mejor atención y servicio al público y no como lo niega y contradice que con el capital que juntos hicieron está constituido por un vehículo y tres casas. Rechaza, niega y contradice que en fecha 23-04-2.007, su concubino y ella se separaron por cuanto fue el 11-04-2.007, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre Junio Avidal Villanueva Peña de 15 años de edad quien nación el día 30-03-1993 cuya acta de nacimiento acompaña en fotocopia. Establece domicilio procesal.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Iraida M. Herves Lara apoderada judicial de la parte demandada, promueve los meritos favorables en autos, con lo que se prueba lo alegado en la contestación a la demanda; promueve y ratifica la copia certificada del Fondo de Comercio denominado “Gimnasio Poder Dinámico”; copia certificada del Acta de Nacimiento del menor Junio Avidal. hijo de la unión concubinaria; Inspección Judicial y testimoniales de las personas señaladas e identificadas.

En diligencia fechada 06-10-2.008 la accionante Ana Josefa Peña Araujo asistida por la abogada Iraida Herves Lara consigna acta de matrimonio del ciudadano Pedro Avidal Villanueva.

La parte demandante no promovió pruebas en el lapso probatorio; promovió pruebas de testigos en el escrito libelal que no promovió ni evacuó en la oportunidad procesal probatoria.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Copia certificada de constitución de Firma Personal de un Fondo o Establecimiento de Comercio denominado “Gimnasio Poder Dinámico” ubicado en la calle 11 entre carreras 8 y 9 Casco Central de Calabozo Estado Guárico, inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 30 de octubre de 2.003, bajo el N° 108 Tomo 1-B a nombre de Pedro Avidal Villanueva.

Instrumento contentivo de participación a la Registradora Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por el ciudadano Pedro Avidal Villanueva, que la firma personal “Gimnasio Poder Dinámico” tendrá como domicilio las ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del pais el cual quedó registrado ante esa oficina registral bajo el N° 11 - Tomo 1- C el 18-05- 2.005.

Fotocopia de Acta de Nacimiento del menor Junior Avidal N° 1646 folio 243 fte tomo II asentada en el libro de Registro Civil de nacimientos para el año 1993 llevados por la antigua Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expedida por la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico el 15-3-2.07, en la cual se hace constar que el día 13 de julio de 1993 fue presentado un niño por los ciudadanos Pedro Avidal Villanueva, casado, de 23 años y titular de la Cedula de Identidad N° V8.621 .487 y Ana Josefa Peña Araujo soltera de 21 años de edad y titular de la Cedula de Identidad N 11 .797.084, quien es su hijo que nació en esta ciudad en 30-03 de dicho año.

Los instrumentos públicos presentados no fueron, desconocidos, impugnados ni tachados de falso y el Tribunal los estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES

La ciudadana María Antonia Pulido, venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Vereda 94 N° 06 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico de profesión Técnico Superior Universitario en Contaduría Pública y titular de la Cédula de identidad N° V-8.617.833 rinde declaración en fecha 20-10-2.008 ante al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para tal efecto; estando presente la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo asistida por el abogado Ah Graterol titular de la Cédula de identidad N° 4.345.443 e inscrito en el Inrpeabogado bajo el N° 34.904 quien a las preguntas formuladas por el presentante responde que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo y al ciudadano Pedro Avidal Villanueva, que estos vivieron juntos como pareja mas de 14 años y la separación de ellos fue el 14 de abril del año pasado (2007); que de esa unión tuvieron un hijo de nombre Junior Avidal Villanueva Peña; que durante esa relación de pareja adquirieron un gimnasio que se llama “Gimnasio Poder Dinámico Avidat”, que trabajaban juntos en ese gimnasio y la función de él. era de dueño y la función de Ana Josefa era Administradora. La testigo fue repreguntada por el Abogado Romulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, y a tas repreguntas formuladas respondió que cuando los conoció vivían en Cañafístola alquilados, después se mudaron a la calle 8 también alquilados y después a la calle 8 con carrera 15; que además del gimnasio no adquirieron otros bienes; que los ciudadanos Pedro Avidal Villanueva mantuvieron un concubinato por más de 14 años.

Revisadas como han sido por quien juzga las respuestas dadas por la testigo Maria Antonia Pulido tanto a las preguntas como a (a repreguntas formuladas, se observa que la testigo es hábil, no cayó en contradicciones en su declaración ni con la declaración de la otra testigo ni con las demás pruebas, su testimonio no fue desvirtuado por las repreguntas formuladas, que dijo la verdad y le merece fe; por lo que el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima su testimonio en su justo valor probatorio. Así se decide.

La ciudadana Mirlan Mercedes Madrid, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, domiciliada en el barrio La Aguada, Calle Principal, callejón El Progreso, casa s/n de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, soltera, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.269.714 y rinde su declaración ante el referido Juzgado comisionado; a las preguntas formuladas por su presentante ciudadana Ana Josefa Peña Araujo, asistida por el Abogado Ah Rafael Graterol ambos identificados, responde que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ana Josefa Peña Araujo y al ciudadano Pedro Avidal Villanueva Peña, que durante esa relación de pareja adquirieron bienes, que el gimnasio Poder Dinámico el señor Pedro Avidal Villanueva era el dueño y la ciudadana Ana Josefa Peña era administradora. El testigo no fue repreguntado por la parte actora quien no se hizo presente por si ni por medio de apoderado.

Analizada la declaración de la testigo ciudadana Minan Mercedes Madrid considera esta sentenciadora que la testigo no cayó en contradicción de la otra testigo, es una testigo hábil, dice la verdad, le merece fe su testimonio, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.

La demandada ciudadana Ana Josefa Peña Araujo asistida por la abogada Iraida Herves Lara, en diligencia de fecha 06-10-2.008 expone que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por haberse enterado hace poco que el ciudadano que era su concubino, está o estaba casado por lo que no puede existir unió concubinaria consigna copia certificada del acta de matrimonio a los fines que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Riela al folio 26 cursa copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Secretario Municipal del Concejo del Distrito Miranda del Estado Guárico asentada en el libro de Matrimonios llevado por ese despacho inserta bajo el N° 071 folio 101 vto y 102 fte y vto del año 1984 del matrimonio civil celebrado entre el ciudadano Pedro Avidal Villanueva, titular de la Cédula de Identidad N° 8.621 .487 y la ciudadana Leydis Barbara Guillen Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° 10.266.228.

Analizado el instrumento antes descrito, a criterio de quien decide es un documento público que no fue impugnado o tachado de falso por la contraparte fue presentado antes de tos Informes y el Tribunal conforme a la previsto en los artículos 435 y 429 del Código de Procedimiento Civil lo estima en su valor probatorio.

Por su parte el abogado Rómulo Herrera apoderado del demandante en su escrito de fecha 10-06-2.009 alega que la demandada en el juicio 8169-08 confesó que era concubina de Pedro Avidal Villanueva su poderdante y ahora dice que no es su concubina por lo que promueve todo el expediente 8169-08 y consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de su poderdante. Revisado los recaudos acompañados al escrito en referencia se evidencia que consignó copia certificada de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta el 31- 07-2.008 ciudadana Ana Josefa Peña Araujo contra el ciudadano Pedro Avidal Villanueva padre de su hijo Junior Avidal Villanueva Peña y auto de admisión de la demanda cuyo expediente es el 8169-08 y copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19-09-2.007 el Tribunal declara disuelto el vinculo matrimonial constituido por los ciudadanos Pedro Avidal Villanueva y Leydis Barbara Guillen de Villanueva.

Revisadas las actas procesales se evidencia que según Nota de Secretaria inserta al folio 59 se deja constancia que el 27-05-2.009 venció el. lapso para la presentación de los informes en el presente juicio; que el demandante no presento informes y que el escrito por el cual consigna tos instrumentos antes descritos tiene fecha 10-06-2.009, por lo que la presentación de los referidos documentos es extemporánea, en virtud que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone que este tipo de documentos públicos pueden presentarse en todo tiempo, hasta tos últimos informes, motivo por el cual el Tribunal sin desconocer el valor de documento público, los desestima por extemporáneo. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO PARA DECIDIR

EL ARTÍCULO 12 DEL Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraron conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley la faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Revisadas las actas procesales del presente expediente donde es llevada esta causa se observa que en el escrito libelal, el accionante expone que en el año 1990 inició una unión concubinaria con la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo en forma pública, notoria, ininterrumpida, que durante esos años se decidieron a trabajar juntos e hicieron un capital constituido por un vehículo y tres casa y que el 23-04-2.007 se separaron, promovió las testimoniales de varias personas y solicita al Tribunal que conforme al artículo 767 del Código Civil luego de constatar el testimonio referido declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana Ana Josefa Peña Arauja su persona.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda admite que inicio una unión concubinaria con el demandante pero que este comenzó en el me de marzo de 1991 y terminó el 11-04-2.007; que esa unión la tuvieron ininterrumpida, pública y notoria entre amigos y familiares y constituyeron un fondo de comercio denominado “Gimnasio Poder Dinámico” en esta ciudad de Calabozo indicando dirección del mismo, siendo vista como propietaria, secretaria, de limpieza, de donde sacaban los gastos de la casa y de los hijos, formando así un capital por lo que rechaza que el capital fomentado fuera un carro y tres casas y que de esa unión procrearon un hijo de nombre Junior Avidal Villanueva Peña.

Durante el proceso la parte demandante no probó nada de los alegado quedando solo demostrado por la admisión confesión de la demandada que hubo una unión concubinaria entre ambos pero con diferentes fechas de inicio y término, la demandada probó todo lo alegado en la contestación a la demanda, sin embargo, en el lapso probatorio trajo a los autos acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Pedro Avidal Villanueva y Leydis Bárbara Guillen Mirabal en el año 1984.

Establece el articulo 767 del Código Civil lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre (os dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado del Tribunal).-

En virtud que el demandante no trajo probanza alguna de sus alegatos y quedando demostrado que durante la unión de pareja este demandante Pedro Avidal Villanueva estaba casado con otra persona, a criterio de esta sentenciadora la Acción Merodeclarativa de Concubinato debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-