REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE N° 8502-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ venezolano, Productor Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.346.221 y domiciliado en el Fundo “El Mamón”, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHACOVI AINAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.395.888 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.383, actuando con el Carácter de Defensor Público Agrario Nro. 1, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo.-

PARTE QUERELLADA: GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente, con domicilio en el Fundo “Buena Vista”, sector El Guafal, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.228 y 16.384.097, abogados en el ejercicio de su profesión, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio “Atrache”, 1er piso, oficina n° 16 carrera 10 entre calles 6 y 7 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN.-

Siendo hoy la oportunidad establecida en el artículo 238 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al mencionado dispositivo legal, este Tribunal pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Oral efectuada en fecha 07-07-2.010, con ocasión a la causa seguida por el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ contra los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, por la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, cuya dispositiva contiene la declaración SIN LUGAR de la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN.-

Se inició el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 27-04-2.009, por el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ Venezolano, Productor Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.346.221 y domiciliado en el fundo “El Mamón”, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, debidamente representado por el Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.810.124 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 81.299, actuando con el Carácter de Defensor Público Agrario Nro. 1, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo, contra los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente, con domicilio en el Fundo “Buena Vista”, sector El Guafal, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 28 de abril del 2.009, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, (antes identificados).- Se libraron boletas.-

Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, tal como consta en las actas procesales, desde el folios (67) al folio (71) del presente expediente, en fecha 17-06-2.009, comparecieron por ante este Tribunal los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO y presentaron escrito mediante el cual opusieron punto previo y la cuestión previa, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió en este mismo escrito a dar contestación al fondo de la demanda, el cual lo contiene, con sus respectivos anexos.- (F.72 al 81).-

En fecha 01-07-2.009, compareció mediante escrito el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 de Calabozo Estado Guárico, mediante el cual se opuso formalmente a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y por sentencia interlocutoria de fecha 15-07-2.009, este tribunal declaró improcedente la nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa solicitada y en cuanto a la cuestión previa opuesta, referida a la caducidad será resuelta de manera conjunta como punto previo en la sentencia y se ordenó notificar a las partes.- Se libró boletas.- Cuya consignación consta al folio (117) de la presente causa.-

Por auto de fecha 28-09-2.009, este tribunal fijó la Audiencia Preliminar en el presente proceso para el día 05-10-2.009, a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar dicha audiencia.-

En fecha 05-10-2.009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fijada a las diez (10:00 a.m.), tal como consta a los folios (119 y 120) de la presente causa.-

En fecha 05-10-2.009, este tribunal realizó la fijación de los hechos y abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas correspondientes sobre el mérito de la causa.

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover las pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 15-10-2.009.-

Por auto de fecha 05-11-2.009, la secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 04-11-2.009, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso.-

Por auto de fecha 06-11-2.009, este tribunal fijó la Audiencia Oral de Pruebas, para el día miércoles 25-11-2.009 a las 10:00 de la mañana.-

En fecha 23-11-2.009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó anular todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-06-2.009 y ordenó reponer la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

Por escrito de fecha 26-11-2.009, compareció el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ debidamente asistido por el abogado JHACOVI AINAGAS en su carácter de Defensor Público 1°, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha 07-01-2.010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción.- Se ordenó notificar a las partes.- Se libró boletas y cuya consignación consta al folio (220) del presente expediente.-

Por auto de fecha 09-02-2.010, este tribunal fijó la Audiencia Preliminar en el presente proceso para el día 22-02-2.010, a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar dicha audiencia.-

En fecha 22-02-2.010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fijada a las 9:00 de la mañana, este tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.346.221, debidamente asistido por el abogado JHACOVI AINAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.383, en su condición de Defensor Público Agrario N° 01, igualmente comparecen los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.312.228 y V-16.384.097 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.049 y 128.864, quienes actúan en representación legal de los demandados ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ VIUDA DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO y SILVERIO NOVANO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.364 respectivamente. Manifestando en su exposición; el abogado JHACOVI AINAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.383, en su condición de Defensor Publico Agrario N° 01 de la parte actora y expone: En primer lugar la defensa ratificó en todos y cada unos de sus partes los hechos narrados en el escrito libelar, contenido de la acción posesoria de restitución por despojo, basado en los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el Despojo de un lote de terreno aproximadamente constante de treinta hectáreas (30 has.), que forman parte de una mayor extensión de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has.), que constituye el Fundo “El Mamón” ubicado en el sector El Guafal del Municipio Camaguán del Estado Guárico; asimismo ratificó y opuso a favor de su defendido los medios probatorios especificados en el escrito de demanda. En razón de la contestación de la demanda por parte de sus Apoderados Judiciales que consignan un documento debidamente registrado por medio del cual el ciudadano JUAN NAVARRO, adquirió dicho lote de terreno constante de 130 hectáreas hoy conocido como fundo “Buena Vista”, actualmente ocupado por los demandados en cuyo documento se especifican unos linderos dentro del cual se constituye el referido fundo, la cual solicitó al Tribunal de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, se constituya en el referido fundo y por medio de una inspección judicial se deje constancia tomando en cuenta los linderos en cuestión si las 30 hectáreas objeto de la presente demanda se encuentran dentro de ellas. Por su parte solicitó igualmente una inspección judicial y por ende el Tribunal se constituya en el fundo “El Mamón” ubicado en el Sector El Guafal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito de la demanda a los fines que se deje constancia de los particulares que se señalaran en el escrito de pruebas que será consignado en su oportunidad legal; de la misma manera como prueba testimoniales ofreció y opuso a favor de su defendido las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANASTASIO UZCATEGUI DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.005.711, residenciado en el Fundo El Samán sector El Guafal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, igualmente la declaración del ciudadano ROMULO ABRAHAM SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.489, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Ventanas del Municipio Camaguán del Estado Guárico, quienes darán fe de la veracidad de lo narrado en el escrito de la demanda, considerándose pertinente y necesario para demostrar dicha pretensión; igualmente ratificó la inspección judicial u ocular consignada como anexo al escrito de la demanda realizado por el Tribunal de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal del Estado Guárico signada con el número S-64-08 de fecha 29-04-2.008, la cual es útil pertinente y necesaria para demostrar la ocurrencia del Despojo de las referidas 30 hectáreas, dentro de las referidas actuaciones de la inspección ocular antes mencionada se encuentra inserto un documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno donde la ciudadana ANA HERRERA; registró un hierro ganadero la cual sería desarrollado o trabajado en el Fundo “El Mamón” antes identificado la cual tiene una data de 1.992 y será consignado en copia debidamente certificada en la oportunidad legal por lo que solicita que esta sea admitida como prueba documental ya que de dicho documento se desprende de la existencia del Fundo “El Mamón” y que era ocupado en esa oportunidad por el señor BERNARDO BERMÚDEZ; por su parte opuso a favor de su defendido la confesión realizada en el escrito de contestación de la demanda específicamente en el punto de cuestiones previas donde la cual se desprende que la construcción del rancho y las referidas cercas de alambres con sus respectivos estantillos de madera tienen una data de siete (07) años; informando a su vez o alegando a su vez que el ciudadano JUAN NAVARRO tiene más de 20 años ocupando el referido lote de terreno; igualmente opuso a favor de su defendido las pruebas aportadas en el presente proceso.- Seguidamente, tomó la palabra el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, apoderado judicial de la parte demandada y expuso: En nombre y representación de sus poderdantes parte demandada en la presente acción posesoria; ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda el cual fuera agregado al presente expediente con la sola excepción de la defensa de caducidad de la acción alegada, que aún cuando no comparten el criterio sustentado por los Tribunales cuando pretenden hablar de un supuesto derecho laboral social, que desnaturaliza la normativa vigente y no derogada del Código de Procedimiento Civil, en materia posesoria, indudablemente por el respeto que le deben a las decisiones judiciales, deben aceptarlas hasta tanto la doctrina y la jurisprudencia rectifiquen tan desacertado criterio. Igualmente ratificaron, en toda y cada una de sus partes la prueba instrumental acompañada al escrito de contestación de la demanda y que guarda estrecha relación con los efectos demostrativos de la posesión que ejercen sus representados sobre el Fundo que ellos actualmente ocupan y que lejos de constituir una confesión como lo alegó la parte demandante en el acto de Audiencia Preliminar, lo que hace es ratificar y mantener la posesión que por más de veinte (20) años han mantenido sus representados en el fundo de su propiedad, y debemos tener perfectamente claro que esta acción que actualmente nos ocupa se trata precisamente de una Acción Posesoria y no de una Acción donde se discuta el derecho de propiedad o cualquier otro derecho relativo al fundo ocupado por sus representados. Como prueba documental, también opusieron y ratificaron en forma expresa las actas contentivas en el expediente 8149-08 nomenclatura de este mismo Tribunal y cual corre anexo en copia debidamente certificada al presente expediente. Como prueba testifical, ratificaron y opusieron la declaración de los ciudadanos GUADALUPE BERROTERAN, NATALIO TOVAR Y MAURICIO ANTONIO NAVAS, todos ampliamente identificados en el escrito de la contestación de la demanda finalmente promovieron y opusieron el merito que se desprende de las confesiones hechas por la parte demandante y muy especialmente las que se desprenden del Justificativo de Testigos acompañado como documento fundamental de la acción Interdictal, a que se contrae la presente causa, de donde se deduce en forma clara y terminante con el dicho de los testigos las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se contraen los mismos y que nos llevan a concluir que la posesión de el citado lote de terreno supuestamente despojado por sus representados, la tienen sus mandantes desde hace muchos años y en consecuencia mal puede alegarse el despojo de una cosa o de un inmueble el cual no se posee.-

En fecha 22-02-2.010, este tribunal realizó la fijación de los hechos y abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover las pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 09-03-2.010, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 15-03-2.010, este tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.-

Consta a los folios (242) al (244 y vto.), Inspección Judicial efectuada en fecha 08-04-2.010.-

Por auto de fecha 15-04-2.010, correspondiendo la oportunidad para fijar la Audiencia Oral de Pruebas en el presente proceso y por cuanto el experto designado en la presente causa solicitó una prórroga para la presentación del informe correspondiente, este tribunal se abstuvo de fijar dicha audiencia, y acordó que una vez conste en autos las resultas mencionadas, notificaran a las partes para fijar la Audiencia Oral de Pruebas.-

Consta a los folios (250) al (256) de la presente causa, informe técnico de experticia.-

Cursa a los folios (257) al (261), respuesta del oficio de fecha 15-03-2.010, remitido a este despacho por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

Por auto de fecha 17-05-2.010, una vez vencido el periodo vacacional del ciudadano Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 17-05-2.010, este tribunal reanudo la causa y ordenó notificar a las partes.- Se libró boletas, cuya consignación consta al folio (266) del presente expediente.-

Por auto de fecha 15-06-2.010, se fijó el día miércoles 07-07-2.010, para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, a las 9:00 a.m.-

En fecha 07-07-2.010, tuvo lugar la audiencia oral de pruebas, cursante a los folios (268) hasta el folio (280) de la presente causa, una vez transcurrido el lapso de treinta (30) minutos establecidos por el tribunal, después de haberse retirado el ciudadano Juez; al estudio de las actas, el análisis de las pruebas presenciales y alegatos, establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de la decisión, se hace presente el Juzgador y anuncia el acto de la lectura del veredicto del fallo…, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN propuesta por el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ venezolano, Productor Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.346.221 y domiciliado en el fundo “El Mamón”, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, debidamente representado por el JHACOVI AINAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.395.888 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.383, actuando con el Carácter de Defensor Público Agrario Nro. 1, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo, contra los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente, con domicilio en el Fundo “Buena Vista”, sector El Guafal, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.228 y 16.384.097, abogados en el ejercicio de su profesión, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio “Atrache”, 1er piso, oficina n° 16 carrera 10 entre calles 6 y 7 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 28/04/2009 (f. 01 del cuaderno de medidas), este tribunal instó a la parte solicitante a los fines de que especifique los motivos de la solicitud de la misma.

Cursa a los folios (02) al (45) de la presente causa, escrito presentado por el ciudadano ALLAND UVIEDO MIRELES, actuando con el carácter de Defensor Público 1° Agrario, del ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ.-

Por auto de fecha 08-06-2.009, este Tribunal acordó la evacuación de Inspección Judicial en el lote de terreno de CIENTO CUATRO (104 has.) ubicadas en el sector el Guafal, Municipio Camaguán del Estado Guárico, a los fines de proveer sobre lo solicitado.- Se libraron oficios.-

Consta al folio (53 al 57) del presente expediente, inspección judicial efectuada por este tribunal en fecha 30-06-2.009.-

Por decisión de fecha 06-07-2.009, este tribunal decreto la Medida Cautelar Innominada Dentro del Proceso, consistente en autorizar el acceso del rebaño de ganado que esta pastando en el Fundo denominado “El Mamón”.- Se ordenó oficiar al Comandante del destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Calabozo Estado Guárico. Se libró oficio, igualmente, se oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de Calabozo Estado Guárico.- Se libro oficio.-

Por auto de fecha 21-07-2.009, el ciudadano Juez de este tribunal una vez vencido su periodo vacacional, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 23-07-2009, este tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-07-2.009 contra el decreto de la Medida Cautelar Innominada.-

Por auto de fecha 04-08-2.009, este tribunal previa solicitud de parte interesada acordó enviar mediante oficio a la Fiscalía copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-07-2.009.- Se libró oficio nro. 1.296-09.-

Cursa al folio (80 al 82) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, observaciones presentadas por los técnicos de campo, efectuadas en la inspección realizada en fecha 30-06-2.009.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ venezolano, Productor Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.346.221 y domiciliado en el fundo “El Mamón”, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, que es propietario desde hace más de cuarenta años (40), de un lote de terreno de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTÁREAS (104 HAS.), ubicado en el sector el Guafal; Municipio Camaguán del Estado Guárico, comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: Rio Guárico y fundo los dragos, SUR: Anastasio Uzcategui y Moisés Bermúdez. ESTE: Río Guárico y Fundo Los Dragos OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Navas; según consta en documento de declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el predio denominado Fundo “El Mamón”. Igualmente manifestó, que ha realizado diferentes actividades a los fines de poner a producir la tierra y darle el buen funcionamiento social, es decir producción tanto agrícola como pecuaria, así como la realización de mejoras y bienhechurías, tales como limpieza de predio, pozo para extracción de agua, una casa, cercas perimetrales, corrales de madera con becerrera y embarcadero, corrales de alambre entre otras. Pero es el caso, que desde el mes de abril del año 2.008, los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, lo despojaron de su posesión de específicamente un lote de TREINTA (30 HAS), que forman parte de una mayor extensión de CIENTO CUATRO HECTÁREAS (104 HAS.), colocando cercas de alambre y construyendo un rancho que le impide desarrollar su actividad agraria y prohíbe el pastoreo de su ganado, alegando ser los propietarios de las tierras; lo que a todas luces es un riesgo para los cultivos; por él fomentados y que él posee, ya que lo ha fomentado con dinero de su propio peculio y de un crédito que obtuvo por FONDAFA… Igualmente indicó, que el área despojada está ubicada en el NOROESTE (NE), colindando con terrenos ocupados por los ciudadanos ANASTASIO UZCATEGUI y MOISES BERMÚDEZ y se encuentra dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. HUSO: 19/ DATUM: CANOA. P1.E.666439.N.930798 (1er. Punto comienzo de la cerca, colinda con la carretera de acceso al fundo), hasta el P15 E.665549. N.930625 (punto 15 cerca perimetral que colinda con terrenos de ANASTASIO UZCATEGUI), todo ello se evidencia en plano topográfico (anexo) realizado por el Ingeniero CARLOS TORREALBA, adscrito al INTI-Guárico, manifestó además; que los hechos antes descritos constituyen la usurpación al derecho de posesión que él ejerce como adjudicatario del lote de terreno antes identificado, como efectivamente probará en su oportunidad. … Fundamentó la presente acción, según lo dispuesto en los artículos 13, 197 en concordancia con el artículo 208 numeral 1° y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todas las razones antes expuestas, demanda formalmente por Acción Posesoria por Restitución a los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, asimismo solicitó que el presente procedimiento sea sustanciado de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente solicitó que sea restituido el Bien inmueble objeto de la presente litis, libre de personas y de bienes. De igual manera, solicitó que se condene a los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, en costos y costas del presente proceso. De igual manera, solicitó que se decrete medidas cautelares nominadas e innominadas necesarias y propias que conlleven a la materialización del petitorio. Igualmente en el respectivo libelo, promovió lo siguiente: acompañó a la solicitud, justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, signado con el nro. S-11.724-08 de la nomenclatura de ese tribunal, el cual corre inserto a los folios (10) al (16) de la presente causa; acompañó al libelo, copia simple de la declaratoria de garantía de permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto a los (17) al (18) de este expediente; acompañó al libelo, planilla de certificación de inscripción, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nro. 11-25697, el cual corre inserto al folio (19) de la presente causa; acompañó al libelo inspección judicial, practicada en fecha 29-04-2.008, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, signado con el nro. S-64-08 de la nomenclatura de ese tribunal, el cual corre inserto al folio (20) al (40) de la presente causa; acompañó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ, cursante al folio (43) de la pieza principal y al folio (23) del cuaderno separado de este expediente; acompañó al libelo los Planos Topográficos, cursante a los folios (60 al 62) de la presente causa; acompañó al libelo, copia certificada de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT); acompañó al libelo, copia de la constancia de productor emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, cursantes al folio (24) de este expediente.- acompañó al libelo el Aval Sanitario, emanado del Ministerio del Poder Popular del Servicio Autónomo de Sanidad, cursante al folio (25) al (29) de la presente causa.- acompañó al libelo Informe Técnico, efectuado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras- Guárico, cursante a los folios (45) al (62) de la pieza principal y a los folios (30) al (45) del cuaderno separado de la presente causa; solicitó la ratificación del justificativo de testigo, que se anexa marcado con la letra “B” y evacuado por ante el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el nro. S-11.724-08 de la nomenclatura de ese tribunal, los ciudadanos JOSE ANASTASIO UZCATEGUI DIAZ Y ROMULO ABRAHAM SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 2.005.711 y 6.624.489, domiciliado el primero en el Fundo El Samán, sector El Guafal; Municipio Camaguán del Estado Guárico, y el segundo domiciliado en el Asentamiento Campesino Las Ventanas, Municipio Camaguán del Estado Guárico. Por último solicitó, que la citación de los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRE MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, sea practicada en el fundo “Buena Vista, sector El Guafal, jurisdicción de la Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán del Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida Francisco de Miranda, sector Cañafístola Unidad de Defensa Pública, Sede del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo.- Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 60.000,00). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, los co-demandados de autos, por medio de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación a la demanda, alegan como punto previo lo siguiente; la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la misma; ordenando su tramitación por el procedimiento Interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue admitida por el ordinario agrario. Igualmente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, incidencia ésta que fue declarada sin lugar por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 07-01-2.010. En este mismo escrito la parte demandada contestó al fondo de la demanda, y por medio de sus apoderados judiciales, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones explanadas por el actor en su libelo, es por esta razón que alegan como falso de toda falsedad, la afirmación de que sus representados desde el mes de abril del año 2.008, hayan despojado al actor de un lote de terreno constante de treinta hectáreas (30 has.), igualmente es falso que dichas hectáreas formen parte de una mayor extensión de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 HAS.). Alegan que también es falso, que los hechos se hayan materializado por sus representados colocando cercas de alambre de púas de cuatro pelos con sus respectivos estantes de madera y construyendo un rancho que le impide desarrollar al actor sus actividades propias de del pastoreo de su ganado. Que sustentan tal negativa y el alegato de falsedad en que es un hecho notorio a la luz de todos los habitantes del sector que las referidas cercas y rancho tiene allí más de siete (07) años y fueron levantadas por el ciudadano JUAN BAUTISTA NAVARRO, padre de sus representados y esposo de la ciudadana GUILLERMINA BERMUDEZ viuda de NAVARRO. Igualmente niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el objeto de un despojo por parte de sus representados, tenga una extensión de treinta hectáreas (30 has.) y que dicho lote se encuentre ubicado en la parte NOROESTE (no indica el actor al noreste de quien o de que ), colindando con los terrenos ocupados por los ciudadanos ANASTASIO UZCATEGUI Y MOISES BERMÚDEZ y se encuentra de los siguientes coordenadas U.T.M. USO: 19/ DATUM: CANOA. P1. E.930798 (en primer punto comienza de la cerca, colinda con la carretera de acceso al Fundo), hasta el P15. E.665549. N.930625 (punto 15 cerca perimetral que colinda con terrenos de ANASTASIO UZCATEGUI). En este mismo escrito, impugnó formalmente todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte demandante en su libelo de demanda, en primer lugar por ser provenientes de terceros y en segundo lugar por ser el Justificativo de testigo e inspección ocular, erróneamente denominado como inspección judicial, sin permitirle a la demandada el control de la prueba. Se opusieron formalmente, a la admisión a lo que erróneamente el demandante denominó INSPECCION JUDICIAL…. De las pruebas promovidas, en el escrito de contestación a la demanda, opuso a favor de sus representados las confesiones en que incurren los testigos en el justificativo de testigo. Promovió las siguientes prueba documentales; copia certificada del documento de adquisición, copia certificada de la planilla de Liquidación Sucesoral, de los sucesores de quien en vida se llamara LUCIANO CRISPIN ARMADA RATTIA. Copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral de los sucesores de quien en vida se llamara JUAN BAUTISTA NAVARRO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUADALUPE BERROTERAN, NATALIO TOVAR Y MAURICIO ANTONIO NAVAS. Promovió y opuso e hizo valer a favor de sus representados el merito favorable que se desprenden de las actas procesales que corren insertas al expediente distinguido con el nro. 8149-08, nomenclatura interna de este tribunal, relacionada con el juicio de RESTITUCION.- Que de esta forma da por contestada la demanda incoada en contra de sus representados.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañó a la solicitud, justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, signado con el nro. S-11.724-08 de la nomenclatura de ese tribunal, el cual corre inserto a los folios (10) al (16) de la presente causa, el cual fue ratificado en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a este instrumento, se observa que se refiere al justificativo de testigo; evacuado Extra Litem; por lo que se observa que los testigos que sirvieron de base a esta diligencia previa, sólo declararon en la audiencia de pruebas los ciudadanos JOSE ANASTASIO UZCATEGUI DIAZ Y ROMULO ABRAHAN SANCHEZ; por lo que este Tribunal remite su valoración al momento de analizar los testimonios evacuados en la respectiva audiencia oral.-

Acompañó al libelo, copia simple de la declaratoria de garantía de permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto a los folios (17) al (18) de este expediente, prueba ésta que fue ratificada en el respectivo lapso probatorio y fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y cursa en original al folio (194) de la presente acción.-

En cuanto a este instrumento; este tribunal la aprecia en todo su valor probatorio; por ser un instrumento que merece fe; por provenir de un ente público, que demuestra hasta prueba en contrario lo contenido en el mismo.-

Acompañó al libelo, copia simple de planilla de certificación de inscripción, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nro. 11-25697, el cual corre inserto al folio (19) de la presente causa, el cual fue ratificado en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a este instrumento; este tribunal la aprecia en todo su valor probatorio; por ser un instrumento que merece fe; por provenir de un ente público, que prueba hasta prueba en contrario lo contenido en el mismo.-

Acompañó al libelo Inspección judicial, practicada en fecha 29-04-2.008, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, signado con el nro. S-64-08 de la nomenclatura de ese tribunal, el cual corre inserto al folio (20) al (42) de la presente causa, el cual fue ratificada por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.- Prueba esta que fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en virtud de que la parte actora erróneamente la denomina como inspección judicial, siendo lo correcto inspección ocular.-

En cuanto a esta inspección Extra Litem; este tribunal observa que la misma fue evacuada fuera de juicio; sin el control y contradicción de la parte a quien se le opone, por estos motivos no se aprecia.-

Acompañó al libelo, copia de la constancia de productor emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, cursantes al folio (25) de este expediente, el cual fue ratificado en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a este Instrumento, se aprecia sólo para demostrar que el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ, está inserto en el Registro Agrario Nacional de Productores.-

Acompañó al libelo el Aval Sanitario, emanado del Ministerio del Poder Popular del Servicio Autónomo de Sanidad, cursante a los folios (38) al (41) de la presente causa, el cual fue ratificado en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a este instrumento se aprecia por ser un instrumento emanado de un ente público.-

Ratificó inspección judicial, practicada en fecha 30-06-2.009, cursante a los folio (54 al (57) ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

En cuanto a esta prueba, este tribunal observa que en la práctica de la misma; sólo se dejo constancia; que se encuentran en el Fundo “El Mamón”, sector El Guafal Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en la casa del señor Bernardo Bermúdez; por lo que sólo demuestra; tal situación; sin ubicar de forma específica la situación exacta del inmueble donde está constituido el tribunal; así como demuestra la actividad Agropecuaria desarrollada en el mencionado lugar; por esta razón a esos aspectos sólo debe referirse esta valoración por parte de este Tribunal.- Así se establece.-

Acompañó al libelo informe técnico, efectuado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras- Guárico, cursante a los folios (45) al (59) de la pieza principal y a los folios (30) al (45) del cuaderno separado de la presente causa.-

En cuanto a este instrumento; este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio; por ser un instrumento que merece fe; por provenir de un ente público, que demuestra hasta prueba en contrario lo contenido en el mismo.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras, prueba esta que fue admitida por este tribunal y mediante auto de fecha 15-03-2.010, cuyas resultas cursan a los folios (257) al (261) del presente expediente.-

En cuanto a este instrumento; este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio; por ser un instrumento que merece fe; por provenir de un ente público, que demuestra hasta prueba en contrario lo contenido en el mismo.-

Promovió y ratificó en el respectivo lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANASTASIO UZCATEGUI DIAZ Y ROMULO ABRAHAM SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.005.711 y 6.624.489, domiciliado el primero en el Fundo el Samán, sector El Guafal, Municipio Camaguán del Estado Guárico y el segundo de los nombrados en el Asentamiento Campesino Las Ventanas, Municipio Camaguán del Estado Guárico, prueba esta que fue admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 15-03-2.010, cuyas resultas cursan a los folios (257) al (261) y las mismas fueron evacuadas en la audiencia oral de pruebas tal como consta a los folios (272) al folio (275) del presente expediente.-

Consta a los folios (272) de la presente causa, la testimonial del testigo JOSÉ ANASTASIO UZCATEGUI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.005.711, domiciliado en “El Caserío Guafal” Municipio Camaguán del Estado Guárico, quien fue promovido por el abogado JHACOVI AINAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.395.888 E inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.383, actuando en su carácter de Defensor Público del Estado Guárico Extensión Calabozo, de la parte demandante ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ, el cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 07-07-2.010, en los términos siguientes; “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Bernardo Bermúdez? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto lo conoce? CONTESTÒ: Tenía dos años de edad. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, si el Fundo “El Mamón”, le pertenece al ciudadano Bernardo Bermúdez? CONTESTÓ: Sí.- CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted, desde cuando el señor Bernardo Bermúdez posee El fundo “El Mamón”? CONTESTÒ: Que él nació y criado ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Una casa que se encuentra en la entrada del fundo “El Mamón”, sabe usted por quien fue realizada y aproximadamente desde cuándo? CONTESTÒ: Del propio dueño, el negro, no recuerdo el nombre, no me acuerdo cuando la construyeron. SEXTA PREGUNTA: ¿El señor Juan Navarro, es o fue dueño de las tierras que ocupa el señor Bernardo Bermúdez? CONTESTÒ: Él compró todo eso. En este estado toma la palabra, el co-apoderado judicial de la parte demandada JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y expone, vista que el testigo no ha respondido ninguna pregunta que guarde relación con el hecho controvertido se abstiene a repreguntar al testigo.”

Analizadas las deposiciones de este testigo este tribunal observa; que ninguna de las preguntas efectuadas por el abogado presentante, así como las respuestas dadas, ponen en evidencia la ineficacia de este testigo; esto en virtud; que el interrogatorio; en modo alguno refleja la ubicación de los hechos en modo, tiempo y lugar; esto es, no tiene ninguna relación con los hechos debatidos y muy especialmente con los hechos de despojo imputados a los demandados, por estos motivos; no se aprecia este testigo.

Consta a los folios (272 al 275) de la presente causa, la testimonial del testigo ROMULO ABRAHAM SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.624.489, domiciliado en el Asentamiento Campesino Las Ventanas, Municipio Camaguán del Estado Guárico, quien fue promovido por el abogado JHACOVI AINAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.395.888 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.383, actuando con el Carácter de Defensor Público Agrario Nro. 1, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en representación de la parte demandante ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ, el cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 07-07-2.010, en los términos siguientes; “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, al ciudadano Bernardo Bermúdez? CONTESTÓ: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTÒ: Más de cuarenta y cinco años (45). TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe Usted, Quien Es El Poseedor O Pisatario Del Fundo “El Mamón”? CONTESTÒ: Sí.- CUARTA PREGUNTA: ¿Informe al Tribunal el nombre de la persona que conoce usted como pisatario o poseedor del referido fundo? CONTESTÒ: BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿ Podría informar al tribunal, desde hace cuanto tiempo aproximadamente el ciudadano BERNARDO BERMÚDEZ ocupa o posee el fundo El Mamón”? CONTESTÒ: Sí, treinta y seis años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted, si el ciudadano Bernardo Bermúdez, tiene su fundo delimitado con cercas? CONTESTÒ: si tiene una parte. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted, sobre la construcción de un rancho o casa a pocos metros de la entrada del fundo “El mamón”? CONTESTÒ: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Sabe usted, quien construyó esa casa o rancho y hace cuanto tiempo aproximadamente? CONTESTÒ: Sí. Silvia Navarro y su hermano, hace como dos años. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, si el ciudadano Juan Navarro, en vida ocupó o vivió en ese rancho o casa? CONTESTÒ: Él no vivió nunca ahí. DECIMA PREGUNTA: ¿Sabe usted, si el Fundo “Buena Vista”, queda en la casa o rancho que según su respuesta construyeron hace dos años aproximadamente? CONTESTÒ: Que desde que conoce el fundo Buena vista, es el fundo propio donde vivía el señor Juan navarro, papá de ellos y no queda en la casa nueva. DECIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede dar fe al tribunal, que el terreno sobre el cual está construido la casa o rancho, es el mismo terreno que le corresponde al fundo “El Mamón”? CONTESTÒ: Sí, Porque Ese Esta Dentro Del Fundo “El Mamón”. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿El fundo Buena vista, que ocupaba el señor Juan Bautista Navarro, a qué distancia queda aproximadamente, del fundo “El Mamón”? CONTESTÒ: Un kilómetro, mil metros en línea recta.- Es todo.

En este estado toma la palabra, el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada a los fines de ejercer su derecho a repregunta en los términos siguientes; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo, al tribunal que parte del Fundo El mamón está delimitada por cercas y cual no está? CONTESTÒ: Sí, Bueno él tiempo que está cercado que es la parte de conuco y la otra parte donde pastan los becerros y la tercera parte él no la ha cercado porque ha venido con conflictos desde hace veinte años y no se ha podido cercar, hasta que no haya una decisión del tribunal. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si como conocedor de la zona, y específicamente del fundo “El Mamón”, sabe y así puede afirmarlo ante este tribunal Cuál es el área aproximada que el dueño del Fundo El mamón” tiene delimitado por cercas? CONTESTÔ: Aproximadamente como ocho hectáreas (8 has.). TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si como él dice conoce el fundo “El Mamón” y su propietario, sabe cuál es el área aproximada del Fundo “El Mamón”?.-CONTESTÓ: tiene una aproximación de ochenta a cien hectáreas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si como dijo en una respuesta a su promoverte conoció al señor, Juan bautista Navarro, sabe si el fundo Buena Vista” propiedad del señor Navarro, es colindante con el Fundo El Mamón”? CONTESTÓ: Sí. Lo que pasa es que es un lote de terreno de ciento treinta hectáreas, que está dividida por una carretera la cual los une y hay una aproximación de doscientas y tantas hectáreas. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como él dice en sus respuestas, el dueño del Fundo El mamón, no tiene cercada la totalidad de su Fundo, porque desde hace más de veinte años está en litigio, puede indicar al tribunal con que persona o personas colindantes tiene y ha tenido esos litigios el dueño del fundo El Mamón? CONTESTÒ: Sí, ese litigio viene de la heredera quien le vende a Juan navarro, murió el papá y heredó y se metió y tiene litigio con todos, luego compra Juan Navarro y siguió el mismo litigio ya estas personas tenían solicitud ante el tribunal Agrario, eso fue en el año 87.SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuántos años aproximadamente tiene él, conociendo la existencia del rancho o casa de habitación construida a pocos metros de la entrada de la carretera que conduce hacia el fundo “El mamón”? CONTESTÓ: dos años. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si no fue usted mismo quien, declaró como testigo de un justificativo judicial, utilizado por él mismo ciudadano MARCELO BERNARDO BERMÚDEZ, como medio de prueba para un anterior juicio, anterior a este que se está ventilando? CONTESTÓ: Bueno, hace como dos años y medio vine a declarar igual por el mismo caso. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él recuerda que en esa declaración que dio hace como dos años o dos años y medio, como ha respondido anteriormente, afirma en una de sus respuestas al justificativo, de que ese rancho fue construido a mediados de los años 2.006-2.007? CONTESTÓ: Cuando esa declaración no tenía ni dos meses de haberse construido estaban clavando las estacas.- NOVENA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si él tiene conocimiento de que la sucesión Navarro, construyó ese rancho hace ya varios años, para utilizarlo como invernadero, por ser la parte más alta que tiene El Fundo “Buena Vista”? CONTESTÓ: Conocimiento que tengo yo, es que lo construyeron para evitar que el señor cercara por allí. DÈCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como él dice tiene conocimiento, tanto del fundo el mamón como del fundo buena vista, sabe donde quedan los linderos que delimitan a cada fundo de los nombrados? CONTESTÓ: SÌ, por el NORTE. Una parte del río Guárico, pegando con la carretera de la vía de penetración del Guafal a la entrada, al SUR: Fundo la floreña y por el ESTE: El río Guárico y por el OESTE: La vía de penetración vía Rabanal. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, como explica él, conocer los linderos del Fundo el Mamón”, si anteriormente a explicado que solamente tiene cercado aproximadamente ocho (8) hectáreas y que lo demás está sin cercar, porque a estado en litigio desde hace más de veinte años? CONTESTÓ: Que la anterior pregunta, yo le di los linderos generales total, y ahora de esta pregunta hablamos de la vía que divide la comunidad el Guafal y el fundo el Mamón. Que hay que realizar una topografía para delimitar los puntos exactos.”

En cuanto a este testigo, se observa; que cae en serias contradicciones al afirmar en su declaración que el rancho supuestamente construido por los demandados; se encuentra dentro del área poseída por el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ; pero de forma contradictoria afirma que dichos lotes de terrenos están indivisos; lo cual repercute para establecer que el testigo no merece fe, en virtud de la falta de conocimiento; además, en modo alguno está referido al interrogatorio a ubicar los hechos de posesión y despojo en modo, tiempo y lugar; por estos motivos este testigo no se aprecia.-

En virtud que estos testigos referidos anteriormente; son los que sirvieron de base para preparar el justificativo de fecha 26 de junio del año 2.008, cursante a los folios (10 al 16) de la presente causa, y por cuanto fueron desechados; este Tribunal desecha el justificativo antes mencionado.-

Promovió inspección judicial en el fundo “El Mamón” jurisdicción del Municipio Camaguán, sector el Guafal, del Estado Guárico, cuya resulta cursa a los folios (242 y vto., y el folio (243 fte.) de la presente causa.-

Promovió Inspección Judicial en el fundo “Buena Vista” jurisdicción del Municipio Camaguán, sector el Guafal, del Estado Guárico, cuya resulta cursa a los folios (243 y vto., y el folio (244 fte.) de la presente causa.-

En primer orden observa, este tribunal que del contenido del acta levantada al efecto; para dejar constancia de los particulares promovidos; no se evidencia; que se haya establecido la ubicación exacta del Fundo “El Mamón”, en su extensión y linderos. Especial mención, merece la evacuación del particular séptimo donde el Juez, delega su función jurisdiccional al experto designado JOSE GREGORIO PARRA, para que deje constancia de puntos de hechos que evidentemente son materia de la prueba de experticia; en este sentido, a criterio de quien juzga; la facultad otorgada al órgano jurisdiccional que permite a través de inspección judicial; dejar constancia del estado de los lugares por medio de los sentidos; no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional, a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada Misión que es propia del Juez; es por esto que tal actuación; a criterio de quien juzga no puede ser eficaz a la luz del debido proceso; ya que el llamado informe técnico de experticia cursante a los folios (250) al (256) de la presente causa, es producto de una función jurisdiccional, que sólo el Juez la ejerce y no el perito designado para asesorar al momento de la práctica de la inspección al órgano jurisdiccional, en este sentido; es obvio que la promoción de una inspección judicial y su evacuación; poseen elementos esenciales para su existencia y validez; así como sus limitaciones en relación a su idoneidad para demostrar hechos controvertidos en la causa; es así, como no puede traspasar su naturaleza sin que ello lesione el debido proceso y el principio trascendental de igualdad de las partes; aún con los amplias facultades probatorias del Juez Agrario; ya que si el Juez, considera que es necesario para buscar la verdad evacuar una determinada experticia; debió ordenarla; pero respetando la naturaleza propia de esta prueba y garantizándole a las partes una evacuación donde les permitan ejercer su derecho a la defensa traducidos en los principios de control y contradicción de la prueba y no de la forma como se procedió vulnerando el debido proceso y las garantías procesales de las partes.-

Por este motivo, el informe técnico de experticia ordenado por el Juez que practicó la experticia cursante a los folios (250 al 256), no puede ser apreciado; maxime cuando se evidencia que, aún entendiendo que fue ordenada de oficio; no se cumplieron las normas más esenciales para garantizar una evacuación ajustada al debido proceso, es decir por aplicación supletoria, no se cumplió con lo ordenado en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil; y donde además no se explica de forma detallada de lo que fue objeto de experticia; así como tampoco indica de forma clara donde están ubicados las treinta hectáreas (30 has.), referidas en su dictamen; con las coordenadas específicas, es decir este tribunal conforme al artículo 1.427 del Código Civil, se aparta del dictamen del denominado informe técnico de experticia.-

Por estos motivos, sólo se aprecia la presente inspección, a los fines de formar convicción en lo atinente a los hechos controvertidos que de ellas puede demostrar; a excepción de lo indicado de las inspecciones antes referidas relacionado con el informe técnico de experticia, referido anteriormente.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada para demostrar sus excepciones, consignó y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Promovió a favor de sus representados, el merito que se desprende de los actos, especialmente las confesión en que incurren los testigos del justificativo de testigos, con lo cual pretenden demostrar el despojo, prueba está el cual fue ratificada en el respectivo lapso probatorio.-

Consignó junto al escrito de contestación, copia certificada del documento de adquisición, cursante a los folios (84) al (89) de la presente causa, prueba está que fue ratificada en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a este instrumento, este tribunal observa que el mismo se refiere al documento de adquisición donde el ciudadano JUAN NAVARRO compró a la ciudadana MARÍA DEL PILAR ARMADA NAVAS lo cual es intrascendente para la decisión de esta causa, motivos por los cuales no se aprecia.-

Consignó junto al escrito de contestación, copia certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral de los Sucesores, de quien en vida se llamara LUCIANO CRISPIN ARMADA RATTIA, cursante a los folios (90) al (94) de la presente causa, prueba está que fue ratificada en el respectivo lapso probatorio.

Consignó junto al escrito de contestación, copia certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral, cursante a los folios (90) al (94) de la presente causa, prueba esta que fue ratificada en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a estos dos (02) últimos instrumentos, este tribunal observa que ninguna relevancia probatoria poseen, por lo tanto no se aprecian.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUADALUPE BARROTERAN, NATALIO TOVAR Y MAURICIO ANTONIO NAVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.077.530, V-8.622.386 y V-16.912.539, prueba esta que fue ratificada en el respectivo lapso probatorio, y admitida por este tribunal mediante auto de fecha 15-03-2.010, de los cuales únicamente rindió su declaración el ciudadano GUADALUPE BARROTERAN y fue evacuada en la audiencia oral de prueba, tal como consta a los folios (277 y 278) de la presente causa.-

Consta a los folios (277 y 278) de la presente causa, la testimonial del testigo GUADALUPE BARROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.077.534, domiciliado en el sector “Las Ventanas”, del Municipio Camaguán del Estado Guárico, quien fue promovido por la parte demandada el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, apoderado judicial de la parte demandada, el cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 07-07-2.010, en los términos siguientes; “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoció a la persona que en vida se llamó Juan Bautista Navarro? CONTESTÒ: Sí, lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si, igualmente conoció y conoce al Fundo llamado “Buena Vista”? CONTESTÒ: Sí, lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el fundo llamado “Buena Vista, fue propiedad de Juan Bautista Navarro y hoy de sus herederos”? CONTESTÒ: Sí, fue. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él conoce al ciudadano Bernardo Marcelo Bermúdez? CONTESTÒ: Sí, lo conozco.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él conoce el fundo denominado “El Mamón”? CONTESTÒ: De Bernardo Bermúdez, sí lo conoce. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él conoce una casa o rancho utilizado actualmente por el ciudadano Silverio Novano Navarro, ubicado cerca de la carretera que lleva hacia el sitio conocido como el fundo el mamón” CONTESTÒ: Sí, como no. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene allí, levantada esa casa o rancho? CONTESTÒ: Aproximadamente tiene dos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él tiene conocimiento de que esa parte donde está construida la casa, es una de las partes más altas del fundo “Buena Vista”? CONTESTÒ: Para mí, considero que si es. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ese sitio era utilizado en vida de Juan Bautista Navarro y hoy por sus herederos, como invernadero o sitio donde se llevaba el ganado cuando habían lluvias muy copiosas? CONTESTÒ: Bueno, sabe que de invierno, cuando las lluvias son copiosas siempre quedan sitios de invernaderos para los animales. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en ese sitio existen, cercas de alambre y estantes de madera que impidan el paso de personas y ganado hacia el fundo “el Mamón”? CONTESTÒ: Bueno depende hay uno, pero ese se la pasa a veces cerrado y a veces abierto. . DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el sitio donde esta ubicada la casa, que actualmente ocupa Silverio Novano Navarro, forma parte del fundo “Buena Vista” o si por el contrario es parte del fundo “El Mamón”? CONTESTÒ: Bueno ahí, está en un sitio probable una parte del Fundo El Mamón y otra parte del fundo Buena Vista. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos en este acto? CONTESTÒ: Que a mí me consta, porque es a donde vivo yo, yo soy nativo de ahí.-Es todo cesaron.-

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JHACOVI AINAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.395.888 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.383, actuando con el Carácter de Defensor Público Agrario Nro. 1, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio, procede a REPREGUNTAR al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De acuerdo al interrogatorio realizado, usted manifestó que conoce el fundo “El mamón” y que su dueño es el Señor Bernardo Bermúdez, cuanto tiempo, tiene el señor Bernardo Bermúdez ocupando o poseyendo el Fundo El Mamón”? CONTESTÒ: Mas o menos treinta y cinco años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Puede indicar al Tribunal usted, cuantas hectáreas aproximadamente ocupa o posee el señor Bernardo Bermúdez? CONTESTÒ: No tengo, buena seguridad de cuantas puedan ser.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Sabe usted, quien construyó la casa que se encuentra a pocos metros de la entrada del fundo “El Mamón” CONTESTÒ: Silverio Navarro, ese el dueño. CUARTA REPREGUNTA: ¿La casa que construyó Silverio Navarro, a qué distancia queda de la casa del Fundo “Buena Vista”, donde vivía el señor Juan Navarro? CONTESTÒ: Eso queda, aproximadamente como OCHOCIENTOS METROS (800 mts.).- QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique al Tribunal, que divide el fundo “Buena Vista” del fundo “El mamón”? CONTESTÒ: La carretera. SEXTA REPREGUNTA: ¿Si el fundo “Buena Vista” y el fundo “El mamón”, están divididos por la carretera, la casa en donde vive Silverio Navarro está del lado del fundo “El Mamón” o del lado del fundo “Buena Vista”? CONTESTÒ: Queda más cerca para el “Fundo del mamón”.-

En cuanto a este testigo, quien juzga observa; que del interrogatorio no emerge elementos de convicción para la decisión de la causa, esto en virtud que el testigo, en modo alguno, se refiere a hechos de despojo o posesión, así como tampoco ubica los hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, por este motivo se desecha.-

Promovió y opuso y hizo valer a favor de sus representados el merito que se desprende de las actas procesales que corren insertas al expediente signado con el nro. 8149-08, de la nomenclatura interna llevada por este tribunal.

En relación a este instrumento, este tribunal por ser actas procesales que merecen fe, las aprecia en cuanto su contenido revele elementos de convicción para resolver esta causa.-

PUNTO PREVIO

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la misma; ordenando su tramitación por el procedimiento Interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue admitida por el ordinario agrario.

En relación a esta solicitud de la parte demandada, este tribunal debe declarar su improcedencia, en virtud de que en los artículos 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario, está establecido tanto la competencia, como el procedimiento para conocer las acciones posesorias en materia agraria, lo cual debe aplicarse al caso de autos, motivos por las cuales la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la misma; ordenando su tramitación por el procedimiento Interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, se declara Improcedente.- Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hecho el análisis probatorio en el presente proceso, este Juzgador a los fines de exponer las razones para emitir la respectiva decisión, estima importante efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez analizado el contenido del libelo de demanda, quien decide observa, que el actor pretende, de los hechos explanados en el libelo la restitución de parte de la posesión de un inmueble de su propiedad denominado fundo “El Mamón”, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, que es propietario desde hace más de cuarenta años, de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTÁREAS (104 HAS.), ubicado en el sector el Guafal; Municipio Camaguán del Estado Guárico, por su parte, el demandado al efectuar la respectiva contestación de demanda niega y rechaza en todas sus partes los hechos y el derecho alegado por el demandante.-

Ahora bien, conviene establecer conforme al contenido de las normas de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, principios procesales aplicables al presente caso, así como observando los términos de la contestación de la demanda, que sin lugar a dudas el actor tiene la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, que en el presente caso, los extremos del artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual contiene o autoriza el ejercicio de la acción para solicitar la restitución de la posesión despojada.

Por otra parte, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, procesalmente el actor deberá aportar a los autos la plena prueba de los hechos alegados y controvertidos en el presente caso, debe demostrar los elementos esenciales, para la procedencia de la restitución de la posesión que pretende, y en este sentido para que pueda triunfar en el proceso debe demostrar, la posesión que tenía al momento del despojo sobre el inmueble objeto de despojo, así como acreditar la ocurrencia del despojo por parte de los demandados, sin la demostración de estos elementos no se puede establecer, la procedencia de la pretensión deducida.-

En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Expuesto lo anterior este Juzgador hecho el análisis probatorio; debe concluir que efectivamente el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ, ejerce un conjunto de actividades agropecuarias en el lote de terreno denominado “Fundo El Mamón”, ubicado en el sector el Guafal; Municipio Camaguán del Estado Guárico, comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: Rio Guárico y fundo los dragos, SUR: Anastasio Uzcategui y Moisés Bermúdez. ESTE: Río Guárico y Fundo Los Dragos OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Navas, lo cual está demostrado, según declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, la cual cursa a los folios (17) y (258), así mismo se evidencia de las inspecciones efectuadas cuyas resultas cursan a los folios (242) al (244 y sus vtos.); de lo cual se puede concluir que el demandante ejerce posesión agraria sobre un lote de terreno, que si bien es cierto que según declaratoria de permanencia es de CIENTO CUATRO HECTÁREAS (104 has.) ubicadas en el sector ubicado en el sector el Guafal; Municipio Camaguán del Estado Guárico, no es menos cierto que tal circunstancia; no está demostrada en autos, por otros elementos que de forma fehaciente comprueben lo expuesto en el descrito documento de permanencia; no obstante debe establecerse, que la extensión de terreno es de CIENTO CUATRO HECTÁREAS (104 has.) cuya ubicación y linderos están especificados anteriormente tal como lo indica el documento de la permanencia.-

Ahora bien, alegó igualmente como base fáctica al interponer su demanda, que los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVESTRE NOVANO NAVARRO, demandados de autos desde el mes de abril de 2.008 lo despojaron de su posesión, específicamente de un lote de terreno con una superficie de TREINTA HECTÁREAS (30 has.), ubicadas específicamente dentro de los siguientes linderos; en el NOROESTE (NE), colindando con terrenos ocupados por los ciudadanos ANASTASIO UZCATEGUI y MOISES BERMÚDEZ y se encuentra dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. HUSO: 19/ DATUM: CANOA. P1.E.666439.N.930798 (1er. Punto comienzo de la cerca, colinda con la carretera de acceso al fundo), hasta el P15 E.665549. N.930625 (punto 15 cerca perimetral que colinda con terrenos de ANASTASIO UZCATEGUI).

Ahora bien, tal como se indicó supra el actor; tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción, en este caso debe demostrar que los actos de despojo concernientes a la colocación de una cerca y construcción de un rancho fueron ejecutados por los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, en este sentido; se observa, que a los fines de demostrar tales circunstancias promovió una serie de documentales referidas a; justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, signado con el nro. S-11.724-08 de la nomenclatura de ese tribunal, el cual corre inserto a los folios (10) al (16) de la presente causa; copia simple de la declaratoria de garantía de permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto a los (17) al (18) de este expediente y cuya original cursa al folio (257) del presente expediente; planilla de certificación de inscripción, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Nro. 11-25697, el cual corre inserto al folio (19) de la presente causa; Inspección judicial, practicada en fecha 29-04-2.008, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, signado con el nro. S-64-08 de la nomenclatura de ese tribunal, el cual corre inserto a los folios (20) al (42) de la presente causa; constancia de productor emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, cursantes al folio (25) de este expediente; Aval Sanitario, emanado del Ministerio del Poder Popular del Servicio Autónomo de Sanidad, cursante a los folios (38) al (41) de la presente causa; inspección judicial, practicada en fecha 30-06-2.009, cursante a los folios (54 al (57) ambos inclusive, del cuaderno de medidas; informe técnico, efectuado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras- Guárico, cursante a los folios (45) al (59) de la pieza principal y a los folios (30) al (45) del cuaderno separado de la presente causa; informes al Instituto Nacional de Tierras, prueba esta que cursa a los folios (257) al (261); de los cuales a criterio de este Juzgador no se desprenden elementos de convicción que sirvan para dilucidar los hechos narrados por el actor en relación al despojo sufrido. Así mismo, debe indicarse que de las actas de inspecciones judiciales; cursantes a los folios (242) al folio (244 y vtos.); no se evidencian ni un solo elemento que pudiera comprometer la autoría de los hechos imputados a los demandados; es decir no se desprende de las mismas que los demandados ejecutaron los hechos de despojo alegados por el actor. Además, a criterio de quien juzga; estas inspecciones judiciales no son los medios probatorios más idóneos para demostrar el despojo; ya que siendo hechos que se ejecuten por la actuación de las personas, son actividades de estos, y por lo tanto son hechos complejos cuya prueba por excelencia es la testifical.-

En conclusión, del análisis exhaustivo realizado a todos los elementos probatorios promovidos y evacuados por la parte querellante, este Juzgador concluye, que el actor, quien como es bien sabido, es el único interesado en demostrar la veracidad de las situaciones de hecho y derecho en los que fundamentó su acción posesoria Restitutoria por Despojo, no logró probar los hechos alegados y formulados por él, contenidos en el libelo y que dio origen a la presente litis, muy especialmente el hecho del despojo imputado a los demandados de 30 hectáreas y que las mismas forman parte de un lote de mayor extensión cuya ubicación y linderos están descritos anteriormente, por lo tanto a criterio de quien juzga, el actor, no logró llenar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción propuesta y contemplada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, todo ello en consideración al hecho cierto de que fueron desechadas por este Juzgador las pruebas testimoniales promovidas por la referida parte actora, y la cual fundamentalmente constituye en las acciones posesorias restitutorias el medio idóneo para probar el desalojo del cual alegó el actor ser objeto, incluso la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia publicada en la Gaceta Forense N° 48, Segunda Etapa, el 24 de Mayo de 1.995 estableció: “……Los actos del despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no solo pueden ser establecidos por testigos, si no que, en realidad, esta es la única manera de probarlos…..”. En consecuencia y en consideración a todo lo expuesto, a las jurisprudencias antes trascritas, este Juzgado declarará en el dispositivo del presente fallo Sin Lugar la Acción Posesoria Restitutoria de la Posesión intentada por BERNARDO MARCELO BERMÚDEZ, contra los ciudadanos GUILLERMINA BERMÚDEZ DE NAVARRO, SILVESTRA MELANIA NAVARRO Y SILVERIO NOVANO NAVARRO, todos identificados plenamente en esta Sentencia. Así se declara.-