REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8423-09

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDANTE: JUANITA DEL CARMEN ZABAYO GUACHACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.397.824, con domicilio en la Avenida Antonio José de Sucre, Casa nro. 44, Sector Vicario 1, al lado del Establecimiento Comercial Serviteca Neumacol C.A., en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-

APODERADAS JUDICIALES: NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO Y EVELIN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.249.166, V-8.632.137 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.146 y 82.365 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR, LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, KENNY DANIEL VILLEGAS ZABAYO, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los ciudadanos ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR y LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, en la casa s/n frente a la Plaza Doña Ana, saliendo hacia la Avenida Sucre en la ciudad del Baúl del Estado Cojedes, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, domiciliado en la calle 2, casa S/N del Barrio Vicario 2, Calabozo Estado Guárico, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, domiciliado en la Calle Aurelio Rojas, Casa Sin número del Barrio Brisas de Orituco, cerca del Barrio Vicario 2, Calabozo Estado Guárico, KENNY DANIEL VILLEGAS ZOBAYO, domiciliado en la Calle Libertador Nº 4 del Barrio Alí Primera en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, domiciliado en la Calle 2 del Barrio Vicario 2 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y los ciudadanos RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO, domiciliados en la Avenida Antonio José de Sucre, casa Nº 44, Barrio Vicario 1 al lado del Establecimiento Comercial Servíteca Neumacol C.A. en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-

NO TIENEN APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 11-02-2009, por las abogadas NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO Y EVELIN DE JESUS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.249.166, 8.632.137 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.146 y 82.365 respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JUANITA DEL CARMEN ZABAYO GUACHACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.397.824, con domicilio en la Avenida Antonio José de Sucre, Casa nro. 44, Sector Vicario 1, al lado del Establecimiento Comercial Serviteca Neumacol C.A., en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico contra los ciudadanos ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR, LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, KENNY DANIEL VILLEGAS ZABAYO, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

Por auto de fecha 18-02-2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos ciudadanos ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR, LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, KENNY DANIEL VILLEGAS ZABAYO, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO.- Se libraron boleta.-

Cumplidos los trámites para que se llevara a cabo la citación de los demandados ciudadanos ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR, LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, KENNY DANIEL VILLEGAS ZABAYO, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO, tal como consta a las actas procesales del presente expediente, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado dejándose constancia por secretaria.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito que lo contiene, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 07-04-2.010.-

Por auto de fecha 23-03-2.010, el Juez Temporal de este Juzgado abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 25-05-2.010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 26-05-2.010 venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

En fecha 18-06-2.010, la parte demandada presentó escrito de informes que lo contiene.-

Por auto de fecha 28-06-2.010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 18-06-2.010, venció lapso para la presentación de los informes.-

Por auto de fecha 08-07-2.010, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 07-07-2.010 venció lapso para la observación de los informes en la presente causa.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO Y EVELIN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.249.166, V-8.632.137 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.146 y 82.365 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana JUANITA DEL CARMEN ZABAYO GUACHACUTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.397.824, con domicilio en la Avenida Antonio José de Sucre, casa nro. 44, Sector Vicario 1, al lado del Establecimiento Comercial Serviteca Neumacol C.A., en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, que en el año 1975, su mandante inicio una vida concubinaria con el ciudadano CLEMENTE ANTONIO VILLEGAS, (antes identificado), en forma permanente, pública y notoria ante familiares, vecinos, amigos, dedicándose ambos a la atención de dos (02) negocios propios; cuya razón social giraba referente al ramo de Lunchería, Cervecería y Restaurant, tal como consta en los fondos de comercio cursantes a los folios (08) al (20) de la presente causa, agregando además; que los dos hicieron juntos un capital que les permitió pagar el colegio de sus hijos y comprar los siguientes inmuebles; terreno y bienhechurías donde funcionan los Fondos de Comercio referidos anteriormente, así como la casa de habitación donde vivieron junto y continua viviendo, todos ubicados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, tal como se evidencia en los documentos cursantes a los folios (21) al (41) de este expediente, de igual manera señala la actora, que en dichos documentos aparece como propietario solamente el concubino de su mandante. Pero es el caso que en fecha 06-06-2.008, el prenombrado concubino de su representada, falleció en la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta en el acta de defunción; en la cual fueron incluidos todos sus herederos omitiendo ellos a su mandante, ahora bien, el ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR (antes identificado), junto con sus hermanos ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, KENNY DANIEL VILLEGAS ZABAYO, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO (y los siete restantes, hijos del de cujus con JUANITA DEL CARMEN ZABAYO GUACHACUTO), al omitir a su representada, no solo le negaron su derecho, sino también le desconocieron como comunera y heredera del de cujus, violentando lo establecido en la Constitución Nacional, el Código Civil Vigente y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, derecho adquirido por su mandante, por haber convivido por más de treinta y dos (32)años en concubinato con el ciudadano CLEMENTE ANTONIO VILLEGAS, durante los cuales procrearon siete (07) hijos, según consta en las partidas de nacimiento cursan a los folios (47) al folio (53) de la presente acción. Que de la forma como expusieron se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, quedando establecida la evidencia de la contribución de su mandante en ese patrimonio que con su propio trabajo en los Fondos de comercio fue constituido, y a las labores propias del hogar que siempre dedicó a su amado compañero y a sus hijos, tal como se evidencia en los Justificativos de Testigos cursante a los folios (54) al (81) de la presente causa, en la libreta de ahorro, en las dos notificaciones a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, carta emitida por el Consejo Comunal Vicario I Sector A, de este Municipio, cursante a los folios (82) al (103) de la presente causa pruebas éstas que demuestran la relación concubinaria, que mantuvo con el de cujus CLEMENTE ANTONIO VILLEGAS, hasta el día de su muerte. Es por esta razón que solicitan a este Tribunal, que se declare que existió una relación concubinaria entre el hoy finado y la ciudadana JUANITA DEL CARMEN ZABAYO GUAMACHACUTO, que comenzó en el año 1975 y continúo ininterrumpidamente hasta el año de su muerte en fecha 06-06-2.008. Igualmente invocó lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente y concordancia con lo establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, sentencia nro. 1682, Caso: Carmela Mampari Giuliani, exp. N° 04-3301, Publicada en Gaceta Oficial N° 3.295 de fecha 18 de octubre de 2005, en la que se dejo sentado lo que de seguida se trascribe:

“… al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”……

Es por lo que solicitan, que se declare ante los herederos que su mandante también tiene sus derechos sucesorales sobre los bienes que dejó el de cujus CLEMENTE ANTONIO VILLEGAS, que no solo como concubina y comunera, sino también como heredera, derecho este que debe reconocérsele y así declararse, lo cual ha ocasionado roces y peleas permanentes con los hijos del de cujus, que no son de ella, por lo bienes dejados. Por último solicitaron que se decrete, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes, a fin de garantizar los derechos patrimoniales de la actora, sobre los bines del de cujus y se haga la participación correspondiente, con inserción a las autoridades competentes…. Ya que tienen el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, debido a que tienen las razones fundadas de que los herederos puedan vender los bienes, ya que al no incluir en el acta de defunción a su representada, se le nota la mala fe, al cambiar el domicilio del de cujus, sabiendo estos que su padre vivía en la ciudad de Calabozo y no en la ciudad de San Juan de los Morros…. Solicitaron que la citación de los demandados se realice en las siguientes direcciones; los ciudadanos ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR y LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, en la casa s/n frente a la Plaza Doña Ana, saliendo hacia la Avenida Sucre en la ciudad del Baúl del Estado Cojedes, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, domiciliado en la calle 2, casa S/N del Barrio Vicario 2, Calabozo Estado Guárico, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, domiciliado en la Calle Aurelio Rojas, Casa Sin número del Barrio Brisas de Orituco, cerca del Barrio Vicario 2, Calabozo Estado Guárico, KENNY DANIEL VILLEGAS ZOBAYO, domiciliado en la Calle Libertador Nº 4 del Barrio Alí Primera en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, domiciliado en la Calle 2 del Barrio Vicario 2 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y los ciudadanos RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO, domiciliados en la Avenida Antonio José de Sucre, casa Nº 44, Barrio Vicario 1 al lado del Establecimiento Comercial Servíteca Neumacol C.A. en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Solicito que se ordene la publicación del Edicto respectivo. Por último solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que los demandados de autos los ciudadanos ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR, LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, KENNY DANIEL VILLEGAS ZABAYO, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido citados personalmente, según se evidencia de los autos.-

Durante el lapso de promoción de prueba, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-

Precisado lo anterior este juzgador observa:

Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:

“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”

Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que el juicio de ACCION MERODECLARATIVA se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el reconocimiento como concubina del ciudadano CLEMENTE ANTONIO VILLEGAS, en virtud de la relación que hubo entre ella y el ciudadano antes mencionado, desde el año 1.975 hasta el día 06-06-2008, fecha esta última en la que muere el ciudadano CLEMENTE ANTONIO VILLEGAS; constata quien aquí sentencia adminiculada con las demás pruebas promovidas, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma constitucional establecida en el Artículo 77, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, en consecuencia y conforme a las actas procesales la acción merodeclarativa de concubinato deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar los demandados ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR, LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, KENNY DANIEL VILLEGAS ZABAYO, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO, nada que les favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérseles por CONFESOS, de los hechos alegados por la demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia debe prosperar la presente demanda. Así se decide.-