REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002952
ASUNTO : JP21-P-2005-002952


Vista el acta de fecha 13 de Julio de 2010, en la cual este Tribunal en funciones de Juicio No. 01, prescindió de los ciudadanos Escabinos en la causa seguida a los ciudadanos los ciudadanos JOSE PIÑANGO RONDON, PUCHETE DOUGLAS DARIO, JOSE LUIS TIAPA PINTO, OMAR JOSE CONTRERAS BALZA, JOSE PINTO DINSSON, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA CORRESPONDIOENTE GUIA DE MOVILIZACION y BENEFICIO DE GANADO AJENO, cometidos en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ; y declaró constituido el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, por cuanto no fue posible la integración del Tribunal Mixto, dejando constancia de la inasistencia de los escabinos a las convocatorias realizadas, al respecto destaca lo siguiente:

Se aperturó la Audiencia en atención al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitándose todo el tiempo útil y necesario para la realización del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 08 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal, verificó la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones y habiendo manifestado el Alguacil de Sala JOSE MORALES, que no contaban con la presencia de escabinos para la presente audiencia, verificándose así, más de dos convocatorias, agotándose las diligencias necesarias, sin que se haya constituido el Tribunal Mixto y en atención a las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber Número 3744, del 22-12-2003 ratificada por la Sentencia 2598 del 16-11-2004, y ratificándose ambos criterios en Sentencia 2.684 del 12-08-2005, por lo que en aras de evitar Retardo Procesal y en vista de la interpretación de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y de las Jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas, el Juez Profesional asumió totalmente el Poder Jurisdiccional prescindiendo de los escabinos y declaró constituido el Tribunal Unipersonal y se acordó fijar el juicio Oral y Público para el día 29 DE JULIO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA en el presente asunto penal, no hubo objeción por parte de la Defensa, representada por la Profesional del Derecho SALVADOR CELIS, en su condición de Defensor Público I, de esta Extensión Judicial, ni del Ministerio Público representado por la ABOG. DANIELA ROMANO, en su carácter de Fiscal Décimoprimero.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 26, de fecha 13-02-2007 lo siguiente:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO determinó lo siguiente:
“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1798 de fecha 20-10-2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, destacando los atributos de nuestro nuevo Estado de Derecho, impetrado en las normas pétreas de apretura constitucional, decidió lo siguiente:

“…Ahora bien, como se sostuvo anteriormente la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que dictó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de los escabinos, situación ésta que -a juicio del accionante- constituye una grave violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por extralimitación en sus funciones y abuso de poder de dicho juzgado.
En ese sentido, el accionante señaló que “…La recurrida se constituye en tribunal unipersonal sin que en el auto, mediante el cual asume este poder, tenga razonamiento lógico jurídico y lo fundamenta, exclusivamente, en el mandato de la célebre sentencia del 23 de diciembre de 2003, sin discurrir, que esa magna sentencia debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos, ya han sido depurados y aceptados para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo que puede constituir una dilación judicial…”.

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“(Omissis…).
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), estableció que:
“(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem.
Isidoro Álvarez Sacristán, en su obra La Justicia y su Eficacia, señala:
“…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).
Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.
La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial.
Precisamente, la Sala en sentencia N° 2684 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Jorge Luis López), sostuvo:
“…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”.
De tal manera precisa la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber prescindido de los escabinos seleccionados, no pudo lesionar los derechos constitucionales del hoy accionante, pues éste sólo se limitó a determinar –con la aplicación de la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso Raúl Mathison B.)-, que en el presente caso se iba a generar una dilación judicial, en perjuicio del hoy accionante.
Ahora bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.
Del mismo modo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la Sala en el expediente N° 03-2002, del 26 de marzo de 2004 (caso Edgar Alberto Hernández Carrasqueño), estableció que era necesario que:
a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Siendo ello así, estima la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el marco de sus atribuciones al tomar la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el auto que acordó prescindir de los escabinos que fueron seleccionados para integrar el tribunal mixto, ya que se habían realizados dos convocatoria y éstos no habían acudido al llamado del tribunal, lo que constituía una dilación en la causa que se le sigue al hoy accionante, y el juez de dicho Tribunal basó su decisión en la sentencia que dictó ésta Sala el 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.).
Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, respecto a la decisión dictada el 10 de octubre de 2005 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad absoluta y, confirma la que dictó el a quo respecto a la decisión del 6 de julio de 2005 así se decide”.

Fijado los criterios doctrinales precedentes y de los recaudos cursantes en autos, se observa, que no ha sido posible la integración del Tribunal Mixto, ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes, considerando la Sala Constitucional que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardo en el proceso lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser juzgados por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos según el criterio jurisprudencial supra referido (Sentencia Nro. 3.744 de fecha 22-10-2003, ratificada por Sentencia Nro. 2.598 de fecha 16-11-2004, Sala Constitucional).

En efecto, ha considerado la Sala Constitucional, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral, pues en el presente caso están sometidos ambos acusados a un régimen restrictivo o privativo de libertad en la Penitenciaria General de Venezuela con Sede en San Juan de los Morros.

Así las cosas, resulta impretermitible para el sucrito transcribir la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1579, de fecha 21-10-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se manifiesta con carácter vinculante lo siguiente:

“…De allí que esta Sala, con base en la sentencia N° 3744/2003, caso: Raúl Mathison B., mediante la cual se dispuso con carácter vinculante “[…] que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos […]”; considera pertinente advertirle el prenombrado Juzgado de Juicio que, si una vez recibida la copia certificada de este fallo, aún no se ha celebrado correspondiente el juicio oral y público en la causa penal N° BP01-P-2005-004810, seguida al ciudadano Nerio José Romero Narváez por no haberse constituido el tribunal con escabinos, en atención a la parte in fine del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, advierta al acusado acerca de esta circunstancia, y una vez escuchada su opinión se proceda a la celebración del juicio de manera inmediata constituido en forma unipersonal; en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala, a cuyo efecto deberá tomar las previsiones del caso para llevar a cabo dicho acto procesal sin mayor demora…”.


No obstante lo anterior, como ha señalado la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, (ver por ejemplo, caso: Aníbal José García y otro, del 17-07-2006), es necesario resaltar la importante orden dictada por un Tribunal de Juicio que conoce la causa penal, en el sentido de que se celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, la cual reitera ese Máximo Tribunal.

Al respecto valga recordar que los jueces, en tanto directores del proceso, tenemos el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conocemos, especialmente a aquellas en las que se ha dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que nosotros ejerzamos eficazmente nuestra labor, lo cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Declarado lo anterior y en virtud de las consideraciones precedentes y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos y luego de realizadas efectivamente más de dos convocatorias sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto, y a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio prescindió de los ciudadanos escabinos y declaró constituido el Tribunal Unipersonal, asumiendo así la jurisdicción plena en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, y cuya vigencia o Extractividad se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARO constituido el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, y cuya vigencia o Extractividad se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad; en la causa seguida en contra los ciudadanos JOSE PIÑANGO RONDON, PUCHETE DOUGLAS DARIO, JOSE LUIS TIAPA PINTO, OMAR JOSE CONTRERAS BALZA, JOSE PINTO DINSSON, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA CORRESPONDIOENTE GUIA DE MOVILIZACION y BENEFICIO DE GANADO AJENO, cometidos en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ; y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 29 DE JULIO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA en el presente asunto penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia cerificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA