REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-000264
ASUNTO : JP21-P-2010-000264


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria en el Proceso seguido en contra de los acusados ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, JOSE RAMON ZAMORA Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº:18.697.907, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 20-08-1984, de oficio obrero, domiciliado en el Sector la Agustina, calle San Isidro, casa Nº 31, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
JOSE RAMON ZAMORA, , venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº:18.697.164, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 23-02-1983, de oficio obrero, domiciliado en el Sector la Agustina, calle San Isidro, casa Nº 31, Valle de La Pascua, Estado Guárico.

JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, venezolana, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº:21.314.981, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio del hogar, domiciliado en el Sector la Agustina, calle San Isidro, casa Nº 31, Valle de La Pascua, Estado Guárico.


DE LA AUDIENCIA

Realizada como fue la audiencia el día 19-07-2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, actuando como Secretario Abogado RICARDO ALFONZO GONZALEZ y los Alguaciles de Sala, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada DANIELA ROMANO, Fiscal Décimo Primero del Estado Guarico; los acusados ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, JOSE RAMON ZAMORA Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, debidamente asistidos y representados por el Abogado DIODORO PALMA GUEVARA, defensor privado y de confianza.


DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogada DANIELA ROMANO, en representación del Fiscal Décimo Sexto del Estado Guarico; quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, JOSE RAMON ZAMORA Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que, el día domingo, 31 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), funcionarios adscritos al Instituto de Policía Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se trasladaron al sector La Agustina, por cuanto previamente se recibió una llamada telefónica de los vecinos del sector, los cuales no se identificaron informaron que varios sujetos se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en plena vía pública, informando igualmente que uno de los principales y jefe de banda tenía por nombre ÁNGEL ZAMORA, en el lugar en compañía de su pareja y un hermano, al llegar al lugar la comisión policial y cuando transitaban por la calle San Isidro del sector La Agustina, pudieron observar a dos sujetos, uno de contextura obesa y otro delgado de cabello largo en compañía de una ciudadana con una bebé en brazos, quienes mostraron una actitud esquiva y sospechosa, quienes trataron de huir al interior de una vivienda, siendo interceptados por la comisión y en presencia de un ciudadano procedieron a revisar un bolso que tenían en su poder, específicamente el ciudadano ÁNGEL ZAMORA, quien trató a de huir del lugar y le lanzó el bolso a la dama y el otro ciudadano que lo acompañaba, colisionando en el momento que intentó evadirse con una puerta de entrada de la vivienda, al revisar el bolso se localizó en su interior: una cucharilla de color plata de mango de color rojo, una tijera de color plata pequeña, una pipa de fabricación casera, una caja de color blanco alusiva en su frontal Cavim 09 mm, la cual contenía 49 envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivos de un material de color blanco de presunta droga, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos.

Una vez incautado todo este material, se procedió de conformidad con lo establecido el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar sobre los derechos constitucionales y procesales a los mencionados ciudadanos, procediendo de inmediato a trasladarlo a la sede de ese despacho policial, donde quedaron identificados como: ÁNGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Y JOANNA CAROLINA PÉREZ VALERO. Ahora bien, es importante indicar que una vez realizada la experticia Química de certeza, a las sustancias incautadas al referido imputado, por parte de funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, se determinó que las sustancias incautadas en el interior del referido inmueble, se tratan de drogas conocidas como COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto total de doce gramos con seis miligramos (12,6 mg).

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112) del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso entre otras cosas que, con el debido respeto solicito que por cuanto mi defendido no ha sido oído por el Tribunal en la oportunidad legal, por cuanto no se había efectuado su traslado desde el internado Judicial de San Juan de los Morros, se le informe sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos y pido que una vez realizadas la admisión por parte de él, le sea aplicada la rebaja establecida en la citada norma legal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así mismo renunciaba al lapso de apelación, . Es todo”.


DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Concedido el derecho de palabra a quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, así mismo renuncio al recurso de apelación. Es todo.”. JOSE RAMON ZAMORA, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, así mismo renuncio al recurso de apelación. Es todo.”. Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, así mismo renuncio al recurso de apelación. Es todo.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogada DANIELA ROMANO, actuando en representación del Fiscal Décimo Sexto, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, JOSE RAMON ZAMORA Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, ampliamente identificados ut supra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio ciento ocho (108) ciento doce (112) del presente asunto penal, el Tribunal informó a los acusados ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, JOSE RAMON ZAMORA Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogados por separados por el Tribunal de Juicio al respecto, los acusados de autos manifestaron “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta, acogiendo los hechos presentados por el Ministerio Público tal como fueron expuestos.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].

DE LA PENA

La pena aplicable por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de CINCO (05) AÑOS PRISION, por cuanto el Ministerio Público no trajo a los autos los posibles antecedentes penales se tomará el termino mínimo de la pena en atención al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta la mitad por cuanto la mismo no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, por lo que en definitiva la pena a aplicar a los Ciudadanos ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, JOSE RAMON ZAMORA Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, será de DOS (02) AÑOS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 01, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, JOSE RAMON ZAMORA Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, (ampliamente identificados) a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordenó la reclusión del ciudadano ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, en el Internado Judicial de Los Pinos Con sede en San Juan de los Morros, asimismo, se extendieron a cada 15 días las presentaciones impuestas en su oportunidad a los ciudadanos JOSE RAMON ZAMORA AUSTRIA Y JHOANA CAROLINA PEREZ VALERO, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en los artículos 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal.
Regístrese, diarícese y publíquese. Trasládese al Acusado para imponerlo personalmente de la presente sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua a los Veintidós (22) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Diez (2010), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN




LA SECRETARIA

ABG. YATZIYANIS HERRERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YATZIYANIS HERRERA