REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000209
ASUNTO : JP21-P-2008-000209


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria en el Proceso seguido en contra del acusado NELSON DE JESUS LOPEZ.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


NELSON DE JESUS LOPEZ, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.131.760, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 13-02-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida calle Guzman Blanco, casa N° 28, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Hijo de los ciudadanos Mireya Lopez (v) y de Juan Castillo (v).

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día 26-07-2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, actuando como Secretario Abogado RICARDO ALFONZO GONZALEZ y los Alguaciles de Sala, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado JESUS LOPEZ, Fiscal Décimo Primero del Estado Guarico; el acusado NELSON DE JESUS LOPEZ, debidamente asistido y representado por el Abogado FREDDY CELAYA, defensor público y de confianza.


DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JESUS LOPEZ, Fiscal Décimo Primero del Estado Guarico, quien actuó en representación de la Fiscalía Décimo Sexta; quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada contra del ciudadano NELSON DE JESUS LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que, en fecha 02 de Febrero, siendo a las 2:00 de la tarde, cuando los Funcionarios de la Brigada de Acción Comunal, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Guzmán Blanco cruce con la calle Diego de Lozada de Valle de La Pascua, avistaron un ciudadano que se desplazaba por la acera, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial adoptó una actitud sospechosa, ya que intentó correr en dirección opuesta a la que venía, a quien se le dio la voz de alto y se interceptó para realzarle una inspección de persona, interrogándosele si entre sus ropas ocultaba algún objeto que lo comprometiese en la comisión de un hecho punible, respondiendo que no, pero una vez que se le solicitó que sacara que portaba en el bolsillo del pantalón, sacando una cartera de bolsillo de material de cuero de color marrón y al abrirla se encontró en la parte interna de la misma, cuatro (04) envoltorios de material sintético descritos de la siguientes manera: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo e su interior de una pasta de color beige de presunta droga; Un envoltorio de material sintético de verde claro, contentivo en su interior de una pasta y polvo de color beige y blanco de presunta droga; un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una pasta y polvo de color beige y blanco de presunta droga; y un envoltorio mas pequeño que los otros tres de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, por lo que se procedió a su aprehensión.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso entre otras cosas que, con el debido respeto solicito que por cuanto mi defendido no ha sido oído por el Tribunal en la oportunidad legal, se le informe sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos y pido que una vez realizadas la admisión por parte de él, le sea aplicada la rebaja establecida en la citada norma legal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así mismo renunciaba al lapso de apelación.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Concedido el derecho de palabra a quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano NELSON DE JESUS LOPEZ, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, así mismo renuncio al recurso de apelación. Es todo.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, el Abogado JESUS LOPEZ, Fiscal Décimo Primero del Estado Guarico, quien actuó en representación de la Fiscalía Décimo Sexta, presentó formal acusación en contra del ciudadano NELSON DE JESUS LOPEZ, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio sesenta y seis (66) setenta y siete (77) del presente asunto penal, el Tribunal informó al acusado NELSON DE JESUS LOPEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta, acogiendo los hechos presentados por el Ministerio Público tal como fueron expuestos.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].

DE LA PENA

La pena aplicable por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de CINCO (05) AÑOS PRISION, por cuanto el Ministerio Público no trajo a los autos los posibles antecedentes penales se tomará el termino mínimo de la pena en atención al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta la mitad por cuanto la mismo no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, por lo que en definitiva la pena a aplicar al Ciudadanosl NELSON DE JESUS LOPEZ, será de DOS (02) AÑOS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 01, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano NELSON DE JESUS LOPEZ, (ampliamente identificados) a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, se extendieron a cada Sesenta (60) días las presentaciones impuestas en su oportunidad al ciudadano acusado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en los artículos 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua a los Veintisiete (27) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Diez (2010), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN




LA SECRETARIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA