REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001365
ASUNTO : JP21-P-2006-001365
Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, el día 26 de Julio de 2010, en el Proceso seguido en contra del acusado JOAN JOSE PARACO.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOAN JOSE PARACO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 19-04-1973, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Celia Paraco (v) y de José Rivas (f), residenciado en sector La Puerta, casa S/N a una cuadra del Hotel Los Morros, San Juan de los Morros Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.900.
DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia el día 26 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada YAMILET MOLINA MAVARES, Fiscal Sexto del Estado Guarico; el acusado JOAN JOSE PARACO, debidamente asistido y representado por el Abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público No. 02 de esta Extensión Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada YAMILET MOLINA MAVARES, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada en contra el ciudadano JOAN JOSE PARACO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DELGADO GUERRERO, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que, en fecha 09-06-2006, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Primero (PG) JOSE GOMEZ y el Distinguido (PG) JOSE HERNANDEZ, se encontraban en labores de patrullaje, en la calle El Descanso y la calle Las Flores, frente a la Escuela Lazo Martí, de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, cuando avistan un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas JAJ-10R, aparcado en el estacionamiento del Edificio Nacho, y observan a un ciudadano con la parrilla delantera del vehículo en sus manos. Inmediatamente se percata de la situación el propietario del vehículo desde la ventana de su vivienda solicitándole ayuda a la referida comisión, procediendo a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como PARACO JOAN JOSE.
Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.
EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso entre otras cosas que, su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos consagrados en la reciente reforma del Código, a razón de eso solicitó se proceda a la respectiva imposición de la pena con las rebajas a que tenga lugar conforme a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente renunciaron a los recursos legales con la finalidad de la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución competente.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano JOAN JOSE PARACO, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, y renuncio a los recursos de ley. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogada YAMILET MOLINA MAVARES, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOAN JOSE PARACO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DELGADO GUERRERO, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.
Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.
En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del presente asunto penal, el Tribunal informó al acusado JOAN JOSE PARACO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].
DE LA PENA
La pena aplicable por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de SEIS (06) AÑOS PRISION, tomando este Tribunal la pena de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 Ibidem; por cuanto de las actas no se evidencia registro de antecedentes penales del acusado; y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta la mitad, por lo que en definitiva la pena a aplicar al Ciudadano JOAN JOSE PARACO, será de DOS (02) AÑOS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, constituido como Tribunal Unipersonal, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOAN JOSE PARACO, (ampliamente identificado), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DELGADO GUERRERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de Defensor Público. TERCERO: Se le impone al acusado medida cautelar sustitutiva de libertar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión, debiendo presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada treinta (30) días, so pena que sea revocada la medida impuesta. CUARTO: Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
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