REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007265
ASUNTO : JP21-P-2007-007265





Vista el acta de fecha 16 de julio del año en curso, en la cual este Tribunal en funciones de Juicio No. 02, prescindió de los ciudadanos Escabinos en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Ruendez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; y declaró constituido el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, por cuanto no fue posible la integración del Tribunal Mixto, dejando constancia de la inasistencia de los escabinos a las convocatorias realizadas, al respecto destaca lo siguiente:

Se aperturó la Audiencia en atención al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitándose todo el tiempo útil y necesario para la realización del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 08 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal, verificó la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones y habiendo manifestado el Alguacil de Sala Eduard Rengifo, que no contaban con la presencia de escabinos para la celebración de la audiencia, verificándose así, dos convocatorias, agotándose las diligencias necesarias, sin que se haya constituido el Tribunal Mixto y en atención a las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber Número 3744, del 22-12-2003 ratificada por la Sentencia 2598 del 16-11-2004, y ratificándose ambos criterios en Sentencia 2684 del 12-08-2005, por lo que en aras de evitar Retardo Procesal y en vista de la interpretación de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y de las Jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas, el Juez Profesional asumió totalmente el Poder Jurisdiccional prescindiendo de los escabinos y declaró constituido el Tribunal Unipersonal y se acordó fijar oportunidad para la celebración del juicio Oral y Público en el presente asunto penal, no hubo objeción por parte de la Defensa, representada por la Defensora Publica Penal III, Abg. Maria Elena Olivares, en su condición de Defensora del acusado de autos, ni del Ministerio Público representado por la ABOG. Miriam Ramírez, en su carácter de Fiscal Séptima (E) de esta Circunscripción Judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 26, de fecha 13-02-2007 lo siguiente:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO determinó lo siguiente:
“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1798 de fecha 20-10-2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, destacando los atributos de nuestro nuevo Estado de Derecho, impetrado en las normas pétreas de apertura constitucional, decidió lo siguiente:

“…Ahora bien, como se sostuvo anteriormente la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que dictó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de los escabinos, situación ésta que -a juicio del accionante- constituye una grave violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por extralimitación en sus funciones y abuso de poder de dicho juzgado.
En ese sentido, el accionante señaló que “…La recurrida se constituye en tribunal unipersonal sin que en el auto, mediante el cual asume este poder, tenga razonamiento lógico jurídico y lo fundamenta, exclusivamente, en el mandato de la célebre sentencia del 23 de diciembre de 2003, sin discurrir, que esa magna sentencia debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos, ya han sido depurados y aceptados para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo que puede constituir una dilación judicial…”.

Fijado los criterios doctrinales precedentes y de los recaudos cursantes en autos, se observa, que no ha sido posible la integración del Tribunal Mixto, considerando los criterios de la Sala Constitucional que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardo en el proceso lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser juzgado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos según el criterio jurisprudencial supra referido (Sentencia Nro. 3.744 de fecha 22-10-2003, ratificada por Sentencia Nro. 2.598 de fecha 16-11-2004, Sala Constitucional).

En efecto, ha considerado la Sala Constitucional, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral.

Así las cosas, resulta impretermitible para el sucrito transcribir la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1579, de fecha 21-10-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se manifiesta con carácter vinculante lo siguiente:

“…De allí que esta Sala, con base en la sentencia N° 3744/2003, caso: Raúl Mathison B., mediante la cual se dispuso con carácter vinculante “[…] que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos […]”; considera pertinente advertirle el prenombrado Juzgado de Juicio que, si una vez recibida la copia certificada de este fallo, aún no se ha celebrado correspondiente el juicio oral y público en la causa penal N° BP01-P-2005-004810, seguida al ciudadano Nerio José Romero Narváez por no haberse constituido el tribunal con escabinos, en atención a la parte in fine del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, advierta al acusado acerca de esta circunstancia, y una vez escuchada su opinión se proceda a la celebración del juicio de manera inmediata constituido en forma unipersonal; en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala, a cuyo efecto deberá tomar las previsiones del caso para llevar a cabo dicho acto procesal sin mayor demora…”.


No obstante lo anterior, como ha señalado la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, (ver por ejemplo, caso: Aníbal José García y otro, del 17-07-2006), es necesario resaltar la importante orden dictada por un Tribunal de Juicio que conoce la causa penal, en el sentido de que se celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, la cual reitera ese Máximo Tribunal.

Al respecto valga recordar que los jueces, en tanto directores del proceso, tenemos el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conocemos, a tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que nosotros ejerzamos eficazmente nuestra labor, lo cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Declarado lo anterior y en virtud de las consideraciones precedentes y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos y luego de realizadas efectivamente más de dos convocatorias sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto, y a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 2, prescindió de los ciudadanos escabinos y declaró constituido el Tribunal Unipersonal, asumiendo así la jurisdicción plena en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, y cuya vigencia o Extractividad se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARO constituido el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, y cuya vigencia o Extractividad se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad; en la causa seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Ruendez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; y se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal PATRA el día 18-10-2010, a las 11:10 am, quedando notificadas las partes presentes en sala. Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,