REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-004146
ASUNTO : JP21-P-2009-004146



Por cuanto en esta misma fecha se encontraba fijado audiencia de continuación de juicio oral y publico, según lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando el tribunal una vez verificadas las partes presentes en sala, no hizo acto de presencia el acusado JOSE RAMON OJEDA RONDON, a quien le fue ordena la conducción por la fuerza publica en virtud de su injustificada incomparecencia para la continuación del juicio pautado para el día de ayer 20-07-2010, ordenándose al Comandante de la Comisaría Rural Nº 04 de esta ciudad la realización de dichas diligencia, siendo esta infructuosa. Revisadas las actuaciones quien suscribe observa:

Primero: En fecha 16 de marzo de 2010, se dio entrada al presente asunto penal por ante este Despacho, en el cual fue decretada la fragancia y continuar el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 22-03-2010, a las 11:30 a.m.; fecha esta en que fue diferido por incomparecencia del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 01-06-2010, fecha en la cual se dio inicio a la apertura del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal en sus artículos 335 y 336, fijándose la continuación para los días 15-06-2010, a las 09:00 a.m.; 30-06-2010, a las 09:00 a.m.; 07-07-2010, a las 09:00 a.m.; 20-07-2010, a las 09:00 a.m. y por cuanto el acusado de manera injustificada incompareció al llamado que le hiciere el tribunal, quien encontrándose dentro del lapso legal fija para el día de hoy 21-07-2010, a las 09:00 a.m.; oportunidad en la que se vence el lapso previsto en la norma para la continuación del juicio oral y publico, no pudiéndose realizar el acto por la incomparecencia injustificada del acusado de autos quien fue ordenada su conducción con la fuerza publica sin que esta haya sido efectuada.-

Segundo: Dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”

Y el artículo 335 eiusdem contempla que una vez que se inicia el juicio éste debe celebrarse dentro de los diez días continuos a dicha fecha, los cuales según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, deberán computarse hábiles, y visto que el artículo 337 ibídem dispone que de no reanudarse en el undécimo día se declarará interrumpido, es por ello, que al no poder reanudarse el debate por la incomparecencia injustificada del acusado de autos, a criterio de quién decide, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el declarar interrumpido el presente juicio, y se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado JOSE RAMON OJEDA RONDON y ordenar su aprehensión a los fines de que comparezca por ante este juzgado en días y horas laborables una vez aprehendido a los fines de fijar nuevamente el juicio oral y publico para otra oportunidad.

Tercero: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, el acusado ha incumplido con el llamado que le ha efectuado el tribunal a los fines de la celebración de la continuación del juicio oral y público, pese a que ha sido notificado incluso fue ordenada su conducción con la fuerza publica, evidenciándose con ello, que el acusado no se encuentra sujeto al proceso que se le sigue, es por ello que a criterio de quién decide, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser detenido, sino de manera flagrante o por una orden judicial, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su captura y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión a los fines de resolver sobre nueva fijación del juicio oral y publico. Y así se decide y se establece:

Y así se decide:

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal de Guárico, extensión Valle de la Pascua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta la interrupción del juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano ANGEL JOSE RAMON OJEDA RONDON, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.312.122, natural Tucupido Estado Guarico, de 20 años de edad, nacido el día 24-04-1989, de oficios obrero, hijo de Mercedes Ana Rondón (v) y de Dionisio Ojeda Carrillo (f), domiciliado en el Sector Saco I vereda 6, casa Nº 03 Tucupido Estado Guarico, punto de referencia cerca del Comedor, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSE RAMON OJEDA RONDON, plenamente identificado en autos, por lo que ordena su aprehensión a los fines de la celebración del juicio oral y público, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consiguiente se suspende la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano. Líbrese oficio a los organismo de seguridad para que den cumplimiento a lo aquí acordado. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante de la Comisaría Nº 4 de esta ciudad a los fines de que informe a este despacho a la brevedad, de los motivos por los cuales no acato la orden impartida el día 20-07-2010, según oficio Nº 5184-10.-

Regístrese y publíquese, quedaron notificadas las partes presentes en sala de lo decidido. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNADEZ LA SECRETARIA,