REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-000472
ASUNTO : JP21-P-2010-000472
Acusado: Henry de Jesús Alvarado Martínez
Juez: Raquel Villarroel Ernàndez
Decisión: Admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusado: HENRY DE JESÚS ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la urbanización el parque, calle 8, casa número 22, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.970.
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Luís Gerardo De Benedictus Solórzano, profesional del derecho de esta localidad.-
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 03 de junio del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Henry de Jesús Alvarado Martínez, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura del debate, el Fiscal 6º del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron en fecha 25-02-2010, siendo las dos horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Rangel Tenepe Jose y Medina Quiero, en unidades motos… en el momento qué se desplazaban por la avenida Rómulo gallegos, diagonal al establecimiento comercial restaurante Casa de Piedra, avistaron a un sujeto que caminaba por la acera de la mencionada avenida, quien al percatarse de nuestra presencia, adoptó una actitud esquiva, en vista de esta situación detienen las unidades, se bajan rápidamente de la misma, siendo interceptado el sujeto, se le realizo una inspección de personas amparado en el artículo 205 del COPP, logrando encontrarle a la altura de la cintura del lado derecho debajo de la franela que usaba, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith wesson, calibre 38, pavón niquelado, cacha de color negro, serial de cacha R211036, serial de tambor 33686, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalístico, mientras, le fue manifestándoles sus derechos como lo indica el artículo 125 del COPP, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico junto con lo incautado, expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra los referidos ciudadanos por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.
El Defensor Privado Abg. Luís Gerardo De Benedictus Solórzano, en su derecho de palabra indico que en conversación sostenida con su defendido le explico el alcance de la admisión de los hechos y éste le manifestó su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito al tribunal que una vez admitida la acusación se le de la palabra a su defendido y lo imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley. Solicito que se le ampliaran las presentaciones al ciudadano Henry De Jesús Alvarado Martínez a cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, tomando en consideración que este labora en la ciudad de Zaraza, de conformidad con lo que establecido el articulo 87 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Henry De Jesús Alvarado Martinez, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó: “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Henry De Jesús Alvarado Martínez, con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Arraez José y Pérez Noel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos y la Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada. 2) Testimonios de los funcionarios Medina quiero Roger José, Rangel Tenepe José Ángel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) Las pruebas documentales referidas a la Inspección técnica Nº 186-10, de fecha 25-02-2010 y Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25-02-2010.-
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Henry De Jesús Alvarado Martínez, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder, un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, Calibre 38, Pavón Niquelado, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fue encontrada por los funcionarios cuando les realizaron la revisión personal, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad. Y así se decide y se declara:
Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, considera quién decide, que la misma es procedente, acordándose ampliar el lapso de presentaciones de cada treinta días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la referida Oficina a los fines de informar lo decidido.
En cuanto a la solicitud de imposición de pena presentada por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:
El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tengan antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberán cumplir el acusado Henry De Jesús Alvarado Martínez, será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano HENRY DE JESUS ALVARADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Urbanización El Parque, Calle 08, casa No. 22, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad 12.595.970, Tlf. 0424-2304338, 0424-3684811, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensa Pública, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 , 197, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano HENRY DE JESUS ALVARADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Urbanización El Parque, Calle 08, casa No. 22, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad 12.595.970, Tlf. 0424-2304338, 0424-3684811, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, aplicando el limite inferior, más las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 37 y 74 ordinal 4° ambas del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. QUINTO: Se acuerda la solicitud planteada por la Defensa referida a la ampliación de las presentaciones del acusado de autos, a cada treinta (30) días, las cuales deberá seguir cumpliendo por ante la oficina del alguacilazgo. En consecuencia se ordena librar oficio a la referida oficina informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones. Se deja constancia que la defensa renuncia al lapso de apelación. SEXTO: Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los veinte un (21) días del mes de julio de 2010 (21-07-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
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