REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003922
ASUNTO : JP21-S-2004-003922



Vista la solicitud planteada a este Juzgado por el acusado Juan José Hernández Laya, relacionada con el cese de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre èl, de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el tiempo de reclusión que lleva el referido ciudadano es mas del doble del tiempo que establece la norma adjetiva penal, este Juzgado a los fines de resolver observa:


En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, el tribunal Tercero de Control de esta Extensión Penal, una vez realizada audiencia para debatir si se mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano Juan José Hernández Laya, con ocasión de solicitud de Orden de aprehensión formulada por el Ministerio Publico en fecha 23-04-2006, decreto mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1980, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policial del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.926.975, residenciado en la Calle San Miguel, detrás de la Manga de Coleo, del Parque Ferial de Valle de la Pascua, Estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Zona Policial II, por su condición de funcionario policial, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ MARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, hechos ocurridos en fecha En fecha 21/04/06, cuando el ciudadano ADOLFO SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS se dirigía hasta la población de El Socorro en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2005, de color Rojo, Placas BBL-13E, desde El Socorro hacia la Finca La Quinta, ubicada en el Sector Agua Negra, Carretera El Socorro-Santa Maria de Ipire, lugar en el que reside, se percató que estaba siendo seguido por un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio de color Azul oscuro, por lo que llegó a la Finca, cruzó el portón de entrada de la misma y el vehículo Palio en el cual lo seguían, se paró en el Portón de la Finca y desde allí, el ciudadano a quien conoce como HERNÁNDEZ, quien es funcionario de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico y posteriormente fue identificado como JUAN JOSE HERNÁNDEZ LAYA, lo llamó para que se acercara hasta el vehículo Palio y él le dijo que se acercara hasta donde él estaba con su esposa MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI, acercándose el ciudadano JUAN JOSE HERNÁNDEZ LAYA, conversaron y cuando se estaban despidiendo, que se estrecharon la mano en señal de despedida, el ciudadano JUAN JOSE HERNÁNDEZ LAYA, se sacó de la parte de atrás de la cintura un revólver plateado, cañón corto, calibre 38 y le efectuó tres disparos al ciudadano ADOLFO SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS, los cuales impactaron en el pecho, en la pierna y brazo izquierdo y tres disparos a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI, los cuales impactaron en la cara, en el pecho y en un brazo, huyendo posteriormente a bordo del vehículo Palio, luego el ciudadano ADOLFO SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS, auxilió a su esposa, MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI, se dirigió en su vehículo hacía la población de El Socorro, y cuando iba por la Carretera Nacional, observó que el vehículo Palio iba delante del suyo, y fue cuando desde ese vehículo Palio, el ciudadano YORMAN NICOLAS LOPEZ MACERO, le disparó con una ametralladora pequeña y empezó a dispararles impactando dichos disparos en el capot y en el parabrisas del vehículo.-


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la acusada, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que la misma pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de la acusada de autos.

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo anterior, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico al ciudadano Juan Jose Hernández Laya, plenamente identificada en autos, siendo este la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ MARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, delito este que vulnera el derecho a la vida, considerado como el máximo bien jurídico.


El delito de Homicidio es considerado por como uno de los delitos mas graves ya que atenta contra la vida humana, bien jurídico tutelado mas preciado.

En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, en razón de encontrarnos en presencia de unos delitos que lesionan el bien jurídico protegidos mas preciado como lo es la vida, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras); es por lo que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa al acusado Juan José Hernández Laya, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a lo manifestado por el acusado Juan José Hernández Laya, relacionado con su defensa técnica, observa quien aquí decide, que el acusado hace referencia de que su defensor es publico y que no lo atiende ni lo ha visitado en el Internado judicial de Apure; es el caso, que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, pudo constatarse que el acusado en cuestión viene siendo asistido por la defensa técnica de los profesionales del derecho Luís Quintero y Juan José Quintero, tal como consta en acta de audiencia oral de presentación del aprehendido, levantada en fecha 24-04-2006, donde les fue tomado el juramento de ley y hasta la fecha no han sido revocados.

En vista de lo anterior, considera el tribunal, de acuerdo a la manifestación presentada por el acusado Juan José Hernández Laya, en su escrito de solicitud ante este Despacho, que hubo un abandono de la defensa técnica, la cual se encontraba representada por los profesionales del derecho Luís Quintero y Juan José Quintero, por tal motivo se acuerda notificar a los defensores privados sobre la presente decisión y se ordena oficiar a la Defensa Publica a los fines de que le sea designado defensor al acusado antes nombrado, todo conforme a lo previsto en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Valle de La Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la solicitud del acusado Juan José Hernández Laya, ampliamente identificada en autos, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ MARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 44, 51 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005 y artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el acusado antes nombrado deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por le Tribunal de Control en su oportunidad. SEGUNDO: Se declara abandono de la defensa técnica, la cual se encontraba representada por los profesionales del derecho Luís Quintero y Juan José Quintero, por tal motivo se acuerda notificar a los defensores privados sobre la presente decisión y se ordena oficiar a la Defensa Publica a los fines de que le sea designado defensor al acusado antes nombrado, todo conforme a lo previsto en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 02 DE JUICIO,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,