REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003093
ASUNTO : JP21-P-2006-003093

Acusado: Pedro José Rojas
Jueces: Raquel Villarroel Ernàndez (Presidente), Ysmaris Cordero de Sandoval (Titular I) y Renny José Paraco Charaima (Titular II)
Decisión: Sentencia Condenatoria por Unanimidad


Identificación de las Partes

Acusado: PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 08/12/86, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Pedro Enrique Tovar y Brígida Antonio Rojas, con residencia en la calle Nueva, casa N° 34, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico.


Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanca de Felipe, Fiscal Séptimo del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa del acusado se encuentra a cargo de la ciudadana Isabel Cristina Flores, Defensora Publica Penal IV de esta Circunscripción Judicial.-

Víctima: David Enrique Martínez Bolívar (Occiso)


Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Camero Ledezma, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de David Enrique Martínez Bolívar, acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio y una vez recibidas las actuaciones y constituido como fue el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en cuatro fechas diferentes.-

En la apertura del debate, la representante del Ministerio Público, Lisseth Estanca de Felipe, manifestó que los hechos ocurrieron el 12/11/06, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Ángel Vicente Arévalo Hernández en compañía de cuatro compañeros, en el club “Curimagua”, ubicado en el sector La Espera, carretera Nacional, vía Cabruta, Las Mercedes del Llano, se dirigió al baño del referido lugar, presentándose en el mismo un ciudadano a quien conoce con el apodo de “El Pepe”, quien amenazándolo con un arma de fuego, le dijo que le diera cinco mil bolívares, a lo cual se negó, saliendo el ciudadano a quien refiere como “El Pepe” del baño; al salir del baño el ciudadano Ángel Vicente Arévalo Hernández, se percató de que sus compañeros estaban fuera del local, por lo que decidió dirigirse hacia donde éstos estaban y les contó lo sucedido en el baño, decidiendo todos hablar con el ciudadano Luís Vera, quien acompañaba al ciudadano “El Pepe”, acercándose éste último hacia ellos y con el arma de fuego en la mano, diciéndole Luís Vera que se quedara tranquilo, momento en el cual el ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, quien acompañaba a Ángel Arévalo, le dijo que le quitaran el arma de fuego, saliendo el ciudadano “El Pepe” corriendo del lugar apuntándolos con el arma y quien luego de verse estrecho (sic), se paró y le dio el frente al ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, accionando su arma de fuego en contra del mismo, forcejearon y se produce otro disparo, cayendo al suelo el ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, quien posteriormente fallece a consecuencia de Shock Hipovolémico por herida causada por proyectil disparado por arma de fuego, al tórax; saliendo el ciudadano Pedro José Rojas hacia una zona boscosa. Una vez que se constituye la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, en el sitio de los hechos, fue informado por testigos, que el ciudadano que había realizado los disparos le decían “El Pepe” y residía en la calle nueva Nº 84, lugar al cual se dirigió la comisión, siendo atendidos por el ciudadano Leonardo Tovar, quien se identificó como primo de la persona solicitada, informándoles que el mismo se llama Pedro José Rojas y le dicen “El Pepe”. En fecha 13/11/06, aproximadamente a las 11:20 de la noche, se presentaron los ciudadanos Marrero Carrillo Miguel, Jean Carlos Marrero Hernández, Jhon Alfredo Arévalo y Cansini Tovar Manuel Ángel, trayendo consigo al ciudadano Pedro José Rojas y un arma de fuego, en la sede del Destacamento Nº 23 de Las Mercedes del Llano, e indicándole al Jefe de los Servicios, que esa era la persona que había dado muerte al ciudadano David Enrique Martínez Bolívar y el arma utilizada para ello, haciendo entrega de ambos. Solicitó el Ministerio publico que una vez evacuados los órganos de prueba, Pedro José Rojas sea condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En la misma oportunidad, la Defensora Publica Penal IV Isabel Cristina Flores indicó que durante el proceso pretende demostrar la no participación en la acusación que le hacen a su defendido, en virtud de que los hechos ocurrieron en una riña y es importante exponer al escabinado que en la fase preparatoria se admitió solo el delito De Homicidio Intencional Simple y no el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, también solicite la nulidad de algunas pruebas promovidas por la fiscalia y fueron declaradas con lugar, en el transcurso del debate esta defensa hará conocer los hechos de la forma en que ocurrieron, Es todo.-


Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Pedro José Rojas, quién se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que no deseaba declarar, ni se acogería al procedimiento especial por admisión de los hechos.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los funcionarios y expertos Maria Lourdes Figueroa y José Douglas Flores, así como de los testigos Carlos Mendible, Jorge Luís Jaramillo Acosta y Ángel Vicente Arévalo y se prescindió del testimonio de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco, Yhonny Rodríguez, María José Romance y Luís Vera, ya que a pesar de que fueron debidamente citados para la primera, segunda y tercera oportunidad y fue empleada la fuerza pública, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron llamados a través de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: 1.- Trascripción de novedad de fecha 12-11-2006 suscrita por el funcionario Andrés Eloy Blanco. 2.- Acta policial de fecha 12-11-2006. 3.- Inspección Técnica Nº 1856, de fecha 12-11-2006. 4.- Inspección Nº 1457 de fecha 12-11-2006. 5.- Protocolo de Autopsia Nº 901 de fecha 14-11-2006. 6.- Experticia s/n de fecha 13-11-2006; las Cuales se dieron por reproducidas y fueron exhibidas en el debate; procediendo luego de la evacuación de todas las pruebas anteriormente señaladas a declarar cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal del Ministerio Público Lisseth Estanca de Felipe indicó que: “Efectivamente corresponde al Ministerio público realizar un resumen de lo que en efecto se probó en el desarrollo del presente debate, en este momento, considera que si se probó tanto la comisión del hecho como la participación del acusado presente en esta sala, el objetivo del juicio oral y publico es buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en este caso se ocasiona la muerte de una persona y esto involucra también a un colectivo, y es un delito de acción público, siendo uno de los delitos mas graves según el legislador, la vía jurídica es la del Juicio Oral y Público para establecer la responsabilidad o no de una persona en un determinado hecho punible, cuando se inició el proceso se dijo que se pretende probar que hace tres años en un club estaba el hoy occiso con unos amigos, los cuales asistieron a este juicio, ellos estaban en ese lugar, donde efectivamente y con las declaraciones aportadas, fueron claros al señalar que la persona que está en esta sala, fue quien le quitó la vida al ciudadano David Martínez, fue quien disparó al hoy occiso, y se comprobó claramente que el disparo fue de muy cerca, porque la experto que asistió a este juicio, describe la herida numero uno, presentaba halo de quemadura, es decir, la herida fue a proximidad, se comprobó que efectivamente se produce la muerte a consecuencia de unas heridas, en este caso el acusado hubo ánimos necandi hubo la intención de ocasionar la muerte al hoy occiso David Martínez, todos los acompañantes del occiso señalan que trataron de hablar con un señor LUIS VERA y este señor nunca compareció a este juicio, y son contestes en señalar al acusado como la persona que le quita la vida a David Martínez, incluso que luego que le quita la vida trata de perseguir a uno de ellos, en este caso se debe presumir el porqué los funcionarios no abordan inmediatamente el sitio del suceso y es por la distancia de esta ciudad al lugar del hecho, cada testigo narra de acuerdo a su perspectiva, cuando un testigo es preparado dicen exactamente lo mismo, quiero enfatizar que si se probó la culpa y responsabilidad del hoy acusado, por estas razones, tomando en cuenta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben tomar en cuenta cada unos de los elementos del presente caso, para calificar el delito de Homicidio Intencional Simple, aquí se le quitó la vida a un ser humano, aquí está una victima esperando justicia en nombre de su hijo, el acusado le quitó la vida a una persona joven que tenía familia, es muy triste para la víctima pasar por un hecho como este, solicito se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente al acusado, es todo”.- A continuación se le otorga la palabra a la Defensora Publica Penal IV Isabel Cristina Flores, en la misma oportunidad expuso que: “Cuando en un procedimiento no existen suficientes elementos de convicción, no debe culparse a una persona, durante el desarrollo del debate en los testigos hubo suficientes y abundantes contradicciones, si todos los testigos estaban en el Club todos debieron haber visto lo mismo. En lo que respecta al testigo Carlos Mendible éste señaló que estaban viendo un juego en su casa desde las cuatro de la tarde, señalando todos los que estaban allí. Posteriormente salen a las diez de la noche se dirigen al Club, así mismo, Carlos Mendible narra que Ángel Vicente se dirige al baño, que el acusado lo aborda y pretende robarle un dinero con un arma de fuego, no señaló que fue acompañado al baño, señala igualmente que el día de hecho la victima abraza al ciudadano y allí se produce la detonación, dice que eso fue en la acera del frente, cuando depone Jaramillo Jorge, éste dice que estaban comiendo parrilla en la casa de los Marrero, que esa parrilla no llegó sino a las diez de la noche, entonces se contradice con el otro testigo, y al señalar como fue el disparo, señaló que el acusado corría y disparaba, y que cuando disparó estaban como a dos metros, realmente esto contrasta con lo que dijo el otro testigo en cuanto al abrazo. Ángel Vicente Arévalo cuando regresa del baño hace el comentario que el problema fue por un teléfono y Mendible dijo que éste lo pretendía robar, realmente es un discurso para un testigo y un discurso para el otro. Un punto muy fundamental es que el testigo señala que el acusado estaba asustado, hecho que no explicó, también se contradicen respecto al lugar donde cargaba el arma el acusado. Jorge Luís dice que no fue solamente David el que se le acerco al imputado, señaló que ángel Vicente y David, lo abordan e incluso Ángel Arévalo señaló que el acusado salio corriendo y ellos lo persiguieron. Que sentido tiene que Jorge dijera que Ángel había abordado la victima junto con el occiso, luego Ángel dice que él nunca se le acercó al acusado, hablan de un abrazo inicial y posteriormente dice que no se le acerca, el testigo admitió que le dio un disparo y lo peló, admitió su condición pendenciera, admitió no ser un santo, Ángel Arévalo señala que el ciudadano acusado se fue corriendo y regresa a la escena del crimen, resulta que a este ciudadano lo aprehenden dos días después del hecho, hecho que no fue traído al debate, aquí hubo violaciones de sus derechos en el momento de la detención, mi defendido fue perseguido, y extrañamente los amigos del occiso no dieron parte a las autoridades, es así que salen presuntamente corriendo detrás del muchacho y dos días después lo aprehenden sin orden judicial, en el acta de aprehensión nunca se dijo quienes fueron los aprehensores, en este sentido, una vez que este grupo de personas actúan en la detención aparece una presunta arma involucrada, es decir una persona que comete el delito 48 horas antes, se mantiene con el arma de fuego, realmente eso es inverosímil, lo lógico era desprenderse del arma si realmente estaba vinculada, la defensa considera que no quedó comprobada la participación de su defendido en el hecho, respecto a la experto señala que el proyectil se incautó y la cadena de custodia a la que la medico forense hizo referencia, no existe en los autos, la defensa entonces se pregunta de donde sacó la experto que se trataba de un proyectil único, razón por la cual no hay experticia sobre la incautación del proyectil, aquí queda la duda razonable, en este caso no se realizó prueba de ATD a su defendido, tampoco se tiene el arma de fuego en cuestión, no se le puede atribuir a mi defendido, razón por la que la defensa ante la cantidad de dudas observadas, considera que no debe condenarse a su defendido por cuanto los testigos cada uno dijo algo distinto, en relación no compareció un experto a deponer sobre la condición de iluminación del lugar del hecho. Aquí existen actuaciones que no tienen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por el funcionario actuante, en relación a la experticia suscrita por el funcionario Douglas Flores, la reforma del Código orgánico Procesal Penal establece el deber del funcionario de levantar una cadena de custodia, porque ello le va a dar licitud a la prueba. No existen suficientes pruebas en autos para determinar la responsabilidad de su defendido, es por lo que solicito sea absuelto el ciudadano Pedro José Rojas ante las dudas que se observaron en el transcurso del debate, y solicitó se valore la edad de su defendido para el momento del hecho 74 Código Penal vigente, es todo”. El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica y manifestó: en este caso se pretende desvirtuar lo referente al proyectil único. Efectivamente se levantó un acta donde se declara al imputado sin su abogado, pero mas grave es lo que le ocurrió a la victima hoy occiso, no entiende esta representación cuales son las graves dudas que señala la defensa, en este caso se pretendió decir que el acusado tenía trastornos mentales y se probó que es normal, considera el Ministerio Público que si se demostró que el acusado fue quien ocasionó la muerte al hoy occiso, con todos los elementos incorporados al debate, por ello pide se dicte sentencia condenatoria al acusado, es todo”. Seguidamente ejerció el derecho de replica la defensa señalando entre otras cosas: en relación a lo planteado por el Ministerio Público, debo señalar que la defensa es una figura del Estado que busca el equilibrio y aplicación lógica y precisa a fin de garantizar los derechos a los ciudadanos, la defensa sostiene que hubo graves contradicciones en este caso, con lo que hay en los autos, no se puede condenar a mi defendido, siempre he asumido la defensa de Pedro Rojas, respecto a la experticia psiquiátrica, ello fue por pedimento de sus familiares, la defensa ha realizado sus planteamientos sin ir mas allá de lo que está en el expediente, respecto al carácter del testigo Ángel Arévalo, el mismo fue quien hizo el señalamiento al Tribunal, sostiene la defensa que los testigos, la defensa considera que actualmente la situación carcelaria es grave, es muy triste enviar a una persona a la cárcel cuando existen dudas porque la cárcel es como un cementerio, oído la absolución de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima Teodoro Antonio Martínez en su derecho de intervenir y expuso: “quiero y espero justicia para mi hijo, mi hijo no era ningún perro”.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al acusado Pedro José Rojas, una vez impuesto del Precepto Constitucional, de los hechos y el derecho que le asiste y manifestó: “Yo no fui, es todo”.- Se procedió el tribunal de declarar el cierre del debate.-

Hechos acreditados

En el debate oral y público, se recibió el testimonio de1 ciudadano CARLOS MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.045.226, quién una vez suministrados sus datos personales y Profesionales y juramentado por el tribunal, se identificó como quedó escrito y expuso: “El día 02 estábamos en la casa tomándonos una cervezas y haciendo parrilla, había fiesta en un club en las Mercedes, nos fuimos varios para allá, el Señor Pedro amenazó dentro del baño a un muchacho que andaba con nosotros, con una pistola, y va y nos dice, fuimos a hablar con los que él andaba, porque los conocemos de vista, de repente sonaron los tres disparos, el otro se fue corriendo y el muchacho cae y cuando lo vamos a agarrar estaba en el suelo, lo recogimos y esperamos que llegara la policía, es todo”. Seguidamente es interrogado por la representación fiscal a los cual responde entre otras cosas que el Club Curimagua está ubicado en la salida hacia Cabruta, que llegaron al Club luego que terminó el juego, estaban Jorge, Ángel Arévalo, una muchacha, como a la una y media dos de la madrugada, el muchacho sale asustado del baño del Club, que lo iban a matar, fuimos a hablar con Luís Pérez que era con quien andaba el otro muchacho, Luís vera andaba con el que mató al muchacho, no lo conozco se que le dicen Pepe, pero si lo reconozco, luego de las tres detonaciones él salió corriendo con la pistola atrás, el muchacho había quedado en el acto, no vi bien el arma, para mi era un revólver. Posteriormente interroga la defensa respondiendo entre otras cosas: Al Club llegaron David Enrique, Ysa, Jorge Luís y Fran Aguilera y mi persona, el problema fue como a la una y media dos de la mañana, yo no conozco al muchacho, se que le dicen Pepe, yo había observado al muchacho en el lugar como a las doce y tanto, no se cuando llegó, señaló que estaban tomando cervezas desde las cuatro, luego van al Club, Ángel Arévalo llegó como a la una, antes de salir del baño no estaba con el grupo de este, señaló que cuando el muchacho sale del Baño va a donde estamos nosotros y dijo que Pepe lo estaba amenazando con una pistola, lo amenazó de que le diera todo lo que cargaba que si no lo mataba, David estaba desde el principio con el grupo, estaban en frente del Club cuando se les acerca Ángel, luego van a hablar con las personas que andaba Pepe, luego David fue a hablar con él y se escuchan las tres detonaciones, Ángel estaba hablando con los otros muchachos, estaban como a dos metros de David y el muchacho, creo que Pepe venía con la pistola afuera, creo que entre David y Pepe no había problemas, conozco a David desde que nació, David fue a hablar con el muchacho, ellos estaban como abrazados los dos y se oyen los disparos, al primero le cae encima y luego suena el otro enseguida, el que dio el tiro se fue corriendo, la calle estaba clara porque estaba un local donde venden empanadas, David era un muchacho de su casa, era sano.

El referido ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, el día y en el momento en que ocurrieron los mismos, su testimonio es concordante con los de los ciudadanos Jorge Luís Jaramillo Acosta y Ángel Vicente Arévalo, y demuestra la presencia del acusado y la víctima en El Club Curimagua de la población de Las Mercedes del Llano, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, igualmente nos ayuda a demostrar la participación del acusado Pedro José Rojas en el delito por el cual es acusado por el Ministerio Publico, ya que el mismo da fe que fue el acusado la persona a quien se refirió el hoy occiso David Martínez, que lo estaba amenazando con una pistola, lo amenazó de que le diera todo lo que cargaba que si no lo mataba, amenazándolo con un arma de fuego, luego oye las detonaciones y al salir observa que el acusado salió corriendo con el arma atrás y la victima David Martínez cayo al suelo, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Seguidamente es materializado el testimonio de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.260, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al CICPC de esta ciudad, quién ratificó el contenido de la autopsia suscrita por su persona, que riela a los autos del presente asunto penal, realizada al cadáver del ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, indico que presentaba dos heridas por arma de fuego, uno de los proyectiles perforó órganos importantes, hubo sangramìento, sin orificio de salida y otra con orificio de salida a nivel de codo, la hemorragia interna ocasiono la muerte del referido ciudadano; luego al interrogatorio respondió que la ubicación de las heridas eran: la primera sin orificio de salida, la otra herida a nivel del codo, las lesiones ocasionadas a la víctima producen la muerte relativamente rápida por ser el corazón un órgano vital, se trata de un proyectil único, son armas que disparan un solo proyectil; respecto al halo de quemadura, estos son típicos de los disparos de arma de fuego de contacto, estas son en las que la boca del cañón está localizada a una distancia entre cero a dos centímetros, (a quemarropa), con halo de contusión significa, fue de sesenta o mas centímetros de distancia aproximadamente, la experto señaló que extrajo el proyectil y fue entregado al CICPC, bajo una cadena de custodia, la trayectoria de la herida en el codo no se suele describir por cuanto este puede girar, el halo de contusión estaba en la región anterior respecto a la herida del codo, se trató de un proyectil único por sus características una vez extraído el proyectil; a través de su dicho, se demuestra como se produjo la muerte de la victima con motivo de la comisión del hecho punible que nos ocupa, aunada a las pruebas que suscriben incorporadas por su lectura, por lo que se les acredita valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Fue evacuada igualmente en el debate probatorio el testimonio del ciudadano JORGE LUIS JARAMILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 19.067.455 quién una vez suministrados sus datos personales y profesionales y juramentado por el tribunal, se identificó como quedó escrito y expuso: “Estábamos en una fiesta en el Club Curimagua, andábamos cinco, Fran, Ysamar, Carlos Enrique, David y Yo, él estaba en el baño, salimos hacia fuera, estábamos hablando con Luís Vera y Otro, llegó él y se sacó el revolver y empieza a disparar y le pegó a David, es todo”. Interroga la Fiscalía y respondió entre otras cosas: El hecho ocurre en el Club Curimagua ubicada hacia la salida a Cabruta, en las Mercedes, eso fue como a las dos a tres de la mañana, en el Club estaban David, Ángel Arévalo (cantinflas), Carlos Enrique, Ysamar Quereigua, y Frank Aguilera, Yo andaba con ellos, estábamos en la parte de afuera frente al Club. Interroga la Defensa y respondió entre otras cosas: Antes de llegar al Club estaba en casa de los Marrero, yo llegué a la fiesta como a las 10:00 p.m., yo pasé la tarde en mi casa, fui al Club como de once a doce de la noche, fui con Ysa, Frank, David, Carlos Enrique y yo, primero estábamos dentro del club, luego salimos, yo vi cuando entran al baño Ángel y Pepe, nosotros estábamos frente al Club, cruzando la calle, la calle estaba iluminada, allí cruzando la calle estábamos los mismos cinco que llegamos, yo conozco a Carlos Enrique de toda la vida, después que Ángel sale del baño dijo que Pepe lo amenazó que lo iba a matar y a robar, después estábamos afuera, Luís Vera andaba con Pepe, él llega a donde estábamos, Ángel estaba hablando con él que Pepe lo había amenazado, en eso llegó Pepe del Club, se acerca al grupo, estaba como alterado, en eso Ángel y él estaban discutiendo por el teléfono, el chamo sacó el revolver y nosotros nos apartamos un poco, cuando lo sacó nos quedamos como a dos metros, David fue a hablar con él, Pepe hizo a correr, David fue a agarrarlo y le dio los tiros, no se porqué Pepe salió corriendo como asustado, cuando le dio los dos tiros a David, Ángel sale a agarrar a Pepe y le dio como dos tiros mas, luego todos nos tiramos al suelo, Carlos Enrique Marrero es el mismo Carlos Enrique Mendible, Pepe sale corriendo como asustado después que discutió con Ángel.

El referido ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, el día y en el momento en que ocurrieron los mismos, su testimonio es concordante con los de los ciudadanos Carlos Mendible y Ángel Vicente Arévalo, y demuestra la presencia del acusado y la víctima en El Club Curimagua de la población de Las Mercedes del Llano, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, igualmente nos ayuda a demostrar la participación del acusado Pedro José Rojas en el delito por el cual es acusado por el Ministerio Publico, ya que el mismo da fe que estando frente al Club Curimagua, salió el acusado y amenazaba con un arma de fuego a su amigo Ángel, y al acercársele la victima David Martínez le dio dos tiros y el acusado sale corriendo y al tratar de ser agarrado por Ángel, el acusado le dispara en dos oportunidades, lo que ocasionó que todos se lanzaran al piso, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente se materializa el testimonio del experto JOSE DOUGLAS FLORES, expuso: “Realice experticia a dos prendas de vestir, una camisa y un pantalón, arrojó la descripción de las prendas de vestir y plasmé todo en la experticia, el resultado fue que era una prenda de vestir camisa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y un pantalón jeans color azul, es todo”. Seguidamente es interrogado por la representación fiscal a los cual responde entre otras cosas el experto: Se trataba de manchas de color pardo rojizo presumiblemente de naturaleza hemática por sus características, el pantalón no tenia manchas, por las características la prenda pudo provenir de un hecho violento, el memorándum es una planilla donde se remite evidencias a cualquier departamento, allí se pidió la experticia, es todo”. Posteriormente interroga la defensa respondiendo entre otras cosas: “El memorandun contiene membrete, numero, fecha quien lo dirige y a quien se dirige, a nosotros no los envía la de sustanciación del CICPC, en ese oficio no es necesario colocar el nombre de la persona, se coloca el delito y numero de expediente, respecto a la cadena de custodia, es un instrumento para resguardar la evidencia desde el juicio hasta su culminación, la cadena de custodia nace al momento que se colecta la evidencia, yo vi la cadena de custodia al recibir el objeto, al realizar la experticia a las prendas yo no sabía a quien correspondía, debe constar en el asunto un memorándum que se envía a San Juan de los morros para determinar si la sustancia es sangre y que tipo de sangre es, si se envía la experticia es porque un delito se ha cometido pero no para determinar si esa persona fue el autor del hecho, es todo”.

El referido experto solo deja constancia que hubo un hecho violento que causo el sangramìento de una persona ya que la sustancia que se encontraba impregnada en las evidencias analizadas (prendas de vestir: camisa y pantalón jeans, los cuales pertenecían a la victima, tal como consta de la cadena de custodia al colectar dichas evidencias y que tal como lo manifestó el experto en su deposición, si vio la cadena de custodia pero no vio a quien pertenecían las prendas recibidas, pero tal como lo manifiesta igualmente el experto se evidencia con esta prueba la comisión de un delito, el cual es el que nos ocupa en este asunto penal, por tal motivo se le otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Acto seguido se materializa el testimonio del ciudadano ANGEL VICENTE AREVALO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.473.932, quién una vez suministrados sus datos personales y Profesionales y juramentado por el tribunal, se identificó como quedó escrito y expuso: “El caso empieza así, mis amigos estaban en una parrilla, me dicen que fuéramos a Curimagua, un club, a eso de las nueve diez de la noche llegan para allá, en eso la victima fue al baño con un compañero, él cargaba un 38, él andaba con Luís vera, salimos para afuera, fui a hablar porque eso era un peligro, el ciudadano peló por un 38 y apuntó a mi compañero, lo agarró y le dio un tiro en el corazón a mi me echó dos tiros, es todo”. Interroga la Fiscalía y respondió entre otras cosas: “La persona que echó los disparos cargaba un 38, esa persona se llama Pedro Rafael Rojas, le decían Pepe, él esta en esta sala, (señalando al acusado), ellos se quedaron en la parrilla, yo me fui solo, fuimos al baño, Pedro me pidió real, le dije que porque me apuntaba a mi, le dije que pasaba, me pide dinero y ya me estaba intimidando con el arma, ya desde temprano se había visto que cargaba esa arma, yo salí del baño a una placita a hablar con uno que andaba con él, fui a hablar y empieza a disparar, le disparó a David, yo salgo a decirle a mis compañeros que él me estaba amenazando, salimos hacia fuera a hablar con ellos, Luís Vera andaba con él, inmediatamente peló por el arma, plomo fue lo que empezó a echar, fuimos a hablar con Luís porque nos conocemos de vista, mi compañero cayó y después me disparó a mi también, después que David cae me disparó a mi, yo traté de auxiliar a David, yo traté de perseguir a Pepe y me lanza los tiros a mi, después ni él sabia si lo había matado, él dio cuatro disparos, a David le dio dos disparos, yo vi cuando los efectuó, estaba cerca de David, David quedó en el acto, le dio en el corazón, al siguiente día agarraron al ciudadano y todavía lo entregamos vivo a la policía, yo vi con mis ojos que él lo mató, eso fue hace tres años, eran las dos de la mañana, en ese sitio esta el Club, fue en la placita, salida a Cabruta, en las Mercedes del Llano, ahí habían bastantes personas, estaba Jorge, Carlos y yo, es todo”. Seguidamente Interroga la Defensa y respondió entre otras cosas: “Estábamos en una parrilla, Davis, Carlos Enrique y Jorge, en la Quinta una casa familiar, es de los Marrero, es la casa de Carlos Mendible, estuvimos allí desde la una de la tarde, yo me retiré como a las seis a bañarme, quedamos en vernos allá, llegue al Club a las nueve de la noche, llegué solo, yo estaba afuera, a las once llegan mis amigos, Carlos, Jorge y el fallecido, a la una de la mañana vi a Pepe, yo entré al baño con otro compañero mío, con Jorge, el baño era chiquito, una vez en el baño, ahí entró Pedro, me dice a mi que si tenía real y peló por el arma, yo me asusté, él nos apunta le preguntamos que qué pasaba y salimos Jorge y yo del baño, Pedro se fue para la placita, a donde el otro compañero de él, nosotros quedamos adentro comentando lo pasado, nos acercamos a Carlos Mendible y a una chama que estaba con él, David estaba ahí conmigo y Carlos Enrique, le contamos lo ocurrido, de allí se ve la placita, él se fue, desde temprano él andaba con el compañero, salimos a hablar con él y el amigo de él, luego atravesé la calle con mis amigos, llamamos a Luís Vera que hablara con Pepe que nos peló por un revolver allí viene pepe, Davis hace a hablar con él para que guardara esa arma, no recapacitó inmediatamente le disparó, David salió solo, todos nos sorprendimos y nos quedamos parados con las manos en la cabeza, la distancia era cerca, la posición de Pedro al primer disparo, cuando va en el camino, pudo dispararnos a nosotros, a menos de un metro le dispara, luego sale a agarrarlo el primer disparo no le pegó, el segundo fue el que lo mató, la distancia del segundo estaba a quema trapo, después cae, salía a agarrar a David y me dispara a mi también, él no sabía que lo había matado, al siguiente día llegó para allá, cuando lo agarramos en la finca andaba con ese revólver, al momento no damos parte a la policía una familiar fue a la policía y estaban dormidos, nosotros nos quedamos tranquilos, después llegó la patrulla como a las cuatro cinco de la mañana, nosotros mismos dijimos a la policía que fue Pedro el que cometió el hecho, yo nunca me le acerqué a Pedro a quitarle el arma, yo lo conozco de lejos y mas nada, allí no hubo forcejeo, lo que hubo fue plomo, no hubo abrazo, nada, eso lo que hizo fue dispararlo, yo no quería pelea ni nada, es todo”. Interroga la escabino: “Yo lo iba a agarrar porque sabia que cargaba arma, nos quedamos parados y disparó, me le pego atrás y me echó dos tiros a mi, es todo”.

El referido ciudadano fue testigo presencial ya que se encontraba presente en el lugar de los hechos, el día y en el momento en que ocurrieron los mismos, su testimonio es concordante con los de los ciudadanos Carlos Mendible y Jorge Luís Jaramillo Acosta, analizados por el tribunal y demuestra la presencia del acusado y la víctima en el Club Curimagua y la hora en que ocurrieron los hechos, indicando incluso que trato de agarrar a David cuando el acusado le disparo y le disparo a él también igualmente nos ayuda a demostrar la participación del acusado Pedro José Rojas en el delito por el cual es enjuiciado, ya que el mismo da fe que fue el acusado la persona que efectúa los disparos contra David Martínez y le impacta en el pecho y en el brazo, en tal sentido, al tener conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, el tribunal le concede valor como prueba para demostrar los delitos de homicidio intencional simple, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último, las pruebas documentales incorporadas por su lectura, a saber: 1.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 12-11-2006 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDRES ELOY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua donde deja constancia como jefe de guardia comprendida entre las 7:30 a.m. del día 12-11-206 a las 7:30 a.m. del día 13-11-2006, recibe llamada telefónica siendo las 6:00 a.m. de parte del ciudadano Facundo Perdomo, quien informo que en el Club Curimagua de la población de Las Mercedes Del Llano, Estado Guarico, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se requirió comisión de ese despacho, dando inicio de averiguación H-260.229, por Homicidio.- 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12-11-2006, suscrita por los funcionarios Andrés Eloy Blanco y Yhonny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, la cual deja constancia del traslado de los funcionarios al lugar de los hechos a los fines de su verificación e inicio de la investigación, realizar el levantamiento del cadáver, identificar a la victima y testigos de los hechos.- 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1456 DE FECHA 12-11-2006, suscrita por el funcionario Andrés Eloy Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, realizada al lugar de los hechos, dejando constancia de las características del mismo.- 4.- INSPECCION Nº 1457 DE FECHA 12-11-2006, realizada al cadáver del ciudadano Martínez Bolívar David Enrique, suscrita por los funcionarios Andrés Eloy Blanco y Yhonny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, dejando constancia del traslado hasta la morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad, en presencia de la medico Anatomopatólogo Dra. Maria de Lourdes Figueroa, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, específicamente en un cadáver del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Martínez Bolívar David Enrique, titular de la cedula de identidad Nº 19.942.921; el examen microscópico del cadáver al ser inspeccionado en detalle observo: una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en la región del Hemitorax Anterior Izquierdo; una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región del codo izquierdo.- 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 901 DE FECHA 14-11-2006, realizado al cadáver de Martínez Bolívar David Enrique, suscrito por la medico anatomopatólogo Dra. Maria de Lourdes Figueroa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, dejando constancia de las heridas y causa de la muerte del referido ciudadano, donde concluye: dos heridas producidas por proyectiles percutidos por arma de fuego, de proyectil único de las siguientes localizaciones: orificio de entrada en hemotórax anterior izquierdo, sin orificio de salida, con proyectil abotonado en hemotórax posterior derecho. El proyectil produce a su paso perforación de corazón y ambos pulmones, hemotórax bilateral y hemopericardio; orificio de entrada y orificio de salida, en miembro superior izquierdo, con hemorragia de partes blandas.- 6.- EXPERTICIA S/N DE FECHA 13-11-2006, realizada a la vestimenta del occiso, suscrita por los funcionarios Maria José Romance y José Douglas Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, donde deja constancia que la vestimenta que presentaba la victima presentaba adherencia de sustancia color pardo rojizo, arrojando las siguientes conclusiones: Las piezas descritas constituyen prendas de vestir para uso de caballero, destinadas a cubrir y proteger el cuerpo.-

De las antes referidas pruebas documentales, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenadas por el Ministerio Público, en el caso del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 901 DE FECHA 14-11-2006, realizado al cadáver de Martínez Bolívar David Enrique, suscrito por la medico anatomopatólogo Dra. Maria de Lourdes Figueroa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, donde se dejo constancia de las heridas y causa de la muerte del referido ciudadano, concluyendo: dos heridas producidas por proyectiles percutidos por arma de fuego, de proyectil único de las siguientes localizaciones: orificio de entrada en hemotórax anterior izquierdo, sin orificio de salida, con proyectil abotonado en hemotórax posterior derecho. El proyectil produce a su paso perforación de corazón y ambos pulmones, hemotórax bilateral y hemopericardio; orificio de entrada y orificio de salida, en miembro superior izquierdo, con hemorragia de partes blandas; así como la EXPERTICIA S/N DE FECHA 13-11-2006, realizada a la vestimenta del occiso, suscrita por los funcionarios Maria José Romance y José Douglas Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, donde deja constancia que la vestimenta que presentaba la victima presentaba adherencia de sustancia color pardo rojizo, arrojando las siguientes conclusiones: Las piezas descritas constituyen prendas de vestir para uso de caballero, destinadas a cubrir y proteger el cuerpo; los mismos fueron ratificados por los funcionarios y expertos que los suscriben, en el desarrollo del debate oral y público, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio, el cual se produce por dos disparos por arma de fuego.



A través de los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el día el 12/11/06, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, en el club “Curimagua”, ubicado en el sector La Espera, carretera Nacional, vía Cabruta, Las Mercedes del Llano, se produjo un hecho en el que se vieron involucrados los ciudadanos David Enrique Martínez Bolívar y Pedro José Rojas y éste último, sacó a relucir un arma de fuego y efectúa dos disparos, uno de ellos impactando en el pecho de David Enrique Martínez Bolívar, produciéndole unas lesiones que le ocasionaron la muerte, comprobándose con ello el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En cuanto a las pruebas documentales relacionadas con las actas policiales e inspecciones, no fueron apreciadas, ya que los funcionarios que las suscriben no comparecieron a rendir testimonio en el juicio, y las mismas no son de aquellas que por su contenido se bastan por sí sola para apreciarlas, solo se trata de actas de investigación e inspecciones que fueron realizadas en el sitio del suceso, donde no se colectaron evidencias y por lo tanto no aporta nada al proceso y por ello el tribunal no los considera elementos probatorios para demostrar el delito que nos ocupan y mucho menos la participación del acusado.-


Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso tal y como fue señalado con anterioridad, quedó perfectamente demostrado que el día 12/11/06, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Ángel Vicente Arévalo Hernández en compañía de cuatro compañeros, en el club “Curimagua”, ubicado en el sector La Espera, carretera Nacional, vía Cabruta, Las Mercedes del Llano, se dirigió al baño del referido lugar, presentándose en el mismo un ciudadano a quien conoce con el apodo de “El Pepe”, quien amenazándolo con un arma de fuego, le dijo que le diera cinco mil bolívares, a lo cual se negó, saliendo el ciudadano a quien refiere como “El Pepe” del baño; al salir del baño el ciudadano Ángel Vicente Arévalo Hernández, se percató de que sus compañeros estaban fuera del local, por lo que decidió dirigirse hacia donde éstos estaban y les contó lo sucedido en el baño, decidiendo todos hablar con el ciudadano Luís Vera, quien acompañaba al ciudadano “El Pepe”, acercándose éste último hacia ellos y con el arma de fuego en la mano, diciéndole Luís Vera que se quedara tranquilo, momento en el cual el ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, quien acompañaba a Ángel Arévalo, le dijo que le quitaran el arma de fuego, saliendo el ciudadano “El Pepe” corriendo del lugar apuntándolos con el arma y quien luego de verse estrecho (sic), se paró y le dio el frente al ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, accionando su arma de fuego en contra del mismo, forcejearon y se produce otro disparo, cayendo al suelo el ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, quien posteriormente fallece a consecuencia de Shock Hipovolémico por herida causada por proyectil disparado por arma de fuego, al tórax; saliendo el ciudadano Pedro José Rojas hacia una zona boscosa. Una vez que se constituye la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, en el sitio de los hechos, fue informado por testigos, que el ciudadano que había realizado los disparos le decían “El Pepe” y residía en la calle nueva Nº 84, lugar al cual se dirigió la comisión, siendo atendidos por el ciudadano Leonardo Tovar, quien se identificó como primo de la persona solicitada, informándoles que el mismo se llama Pedro José Rojas y le dicen “El Pepe”. En fecha 13/11/06, aproximadamente a las 11:20 de la noche, se presentaron los ciudadanos Marrero Carrillo Miguel, Jean Carlos Marrero Hernández, Jhon Alfredo Arévalo y Cansini Tovar Manuel Ángel, trayendo consigo al ciudadano Pedro José Rojas y un arma de fuego, en la sede del Destacamento Nº 23 de Las Mercedes del Llano, e indicándole al Jefe de los Servicios, que esa era la persona que había dado muerte al ciudadano David Enrique Martínez Bolívar y el arma utilizada para ello, haciendo entrega de ambos. Solicitó el Ministerio Público que una vez evacuados los órganos de prueba, Pedro José Rojas sea condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

De acuerdo a los hechos antes narrados es por lo que a continuación el tribunal pasa a determinar la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Pedro José Rojas, en el delito que quedo comprobado, basado en lo siguiente:

Las personas que se encontraban con la victima, siendo ellos Carlos Mendible, Jorge Luís Jaramillo Acosta y Ángel Vicente Arévalo, fueron todos contestes en señalar que el día 12 de noviembre de 2006, a las tres de la madrugada se encontraba el ciudadano Ángel Vicente Arévalo Hernández en compañía de cuatro compañeros, en el club “Curimagua”, ubicado en el sector La Espera, carretera Nacional, vía Cabruta, Las Mercedes del Llano, se dirigió al baño del referido lugar, presentándose en el mismo un ciudadano a quien conoce con el apodo de “El Pepe”, quien amenazándolo con un arma de fuego, le dijo que le diera cinco mil bolívares, a lo cual se negó, saliendo el ciudadano a quien refiere como “El Pepe” del baño, al salir del baño el ciudadano Ángel Vicente Arévalo Hernández, se percató de que sus compañeros estaban fuera del local, por lo que decidió dirigirse hacia donde éstos estaban y les contó lo sucedido en el baño, decidiendo todos hablar con el ciudadano Luís Vera, quien acompañaba al ciudadano “El Pepe”, acercándose éste último hacia ellos y con el arma de fuego en la mano, diciéndole Luís Vera que se quedara tranquilo, momento en el cual el ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, quien acompañaba a Ángel Arévalo, le dijo que le quitaran el arma de fuego, saliendo el ciudadano “El Pepe” corriendo del lugar apuntándolos con el arma y quien luego de verse estrecho (sic), se paró y le dio el frente al ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, accionando su arma de fuego en contra del mismo, forcejearon y se produce otro disparo, cayendo al suelo el ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, quien posteriormente fallece a consecuencia de Shock Hipovolémico por herida causada por proyectil disparado por arma de fuego, al tórax, saliendo el ciudadano Pedro José Rojas hacia una zona boscosa. Una vez que se constituye la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, en el sitio de los hechos, fue informado por testigos, que el ciudadano que había realizado los disparos le decían “El Pepe” y residía en la calle nueva Nº 84, lugar al cual se dirigió la comisión, siendo atendidos por el ciudadano Leonardo Tovar, quien se identificó como primo de la persona solicitada, informándoles que el mismo se llama Pedro José Rojas y le dicen “El Pepe”. Testimonios estos que son apreciados y valorados por el tribunal al estimar que eran las personas que acompañaban a la victima el día y hora en que ocurrieron los hechos, por lo que se le otorga plena prueba, por ser los mismos testigos presénciales de los hechos y que como medios de prueba demuestran la comisión de los delitos de homicidio intencional simple, así como la participación del acusado en el mismo.-

Asimismo, la médico Anatomopatólogo Dra. Maria de Lourdes Figueroa, indicó que la autopsia suscrita por su persona, realizada al cadáver del ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, indico que presentaba dos heridas por arma de fuego, uno de los proyectiles perforó órganos importantes, hubo sangramìento, sin orificio de salida y otra con orificio de salida a nivel de codo, la hemorragia interna ocasiono la muerte del referido ciudadano; que la ubicación de las heridas eran: la primera sin orificio de salida, la otra herida a nivel del codo, las lesiones ocasionadas a la víctima producen la muerte relativamente rápida por ser el corazón un órgano vital, se trata de un proyectil único, son armas que disparan un solo proyectil; respecto al halo de quemadura, estos son típicos de los disparos de arma de fuego de contacto, estas son en las que la boca del cañón está localizada a una distancia entre cero a dos centímetros, (a quemarropa), con halo de contusión significa, fue de sesenta o mas centímetros de distancia aproximadamente, la experto señaló que extrajo el proyectil y fue entregado al CICPC, bajo una cadena de custodia, la trayectoria de la herida en el codo no se suele describir por cuanto este puede girar, el halo de contusión estaba en la región anterior respecto a la herida del codo, se trató de un proyectil único por sus características una vez extraído el proyectil; a través de su dicho, se demuestra como se produjo la muerte de la victima con motivo de la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo que nos lleva a demostrar que en este caso se trata del delito de homicidio intencional simple .-

Igualmente los ciudadanos Carlos Mendible, Jorge Luís Jaramillo Acosta y Ángel Vicente Arévalo, dieron fe y certeza que el ciudadano acusado Pedro José Rojas se encontraba en el Club Curimagua el día en que sucedieron los hechos. De igual manera, considera el tribunal que en este caso el acusado Pedro José Rojas no actuó en las circunstancias que acreditan la legítima defensa, ya que fue éste quién dio origen a los hechos, tal y como lo manifestaron los testigos que rindieron declaración en el juicio, y quienes señalaron que fue Pedro José Rojas quién amenazo a la victima y a uno de sus acompañantes con un arma de fuego, igualmente no se demostró en el debate, que se tratara de una “cayapa” contra el acusado por parte de David Enrique Martínez Bolívar y sus amigos, ya que tal como lo manifestaron los testigos, trataron en todo momento de evitar un problema con el acusado que desde que entro al baño amenazo a los ciudadanos que se encontraban allí, no existiendo por lo tanto prueba de haber presentado lesiones el acusado, lo que demuestra que no fue agredido por las personas que acompañaban a la víctima y por ésta, ya que de haber sido así existiera la respectiva evaluación medico forense que lo demostrara.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano Pedro José Rojas; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Enrique Martínez Bolívar, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con las lesiones múltiples evidenciadas en la humanidad de la victima, tenía la intención de causarle la muerte; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.


Penalidad:


El ciudadano Pedro José Rojas fue encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal. El delito de homicidio simple contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, pero por no tener antecedentes penales el acusado, la pena será considerada en su límite inferior, quedando establecida en doce (12) años de prisión, pero como se consideró a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, la misma se considera en su límite inferior de doce (12) años, quedando la misma en definitiva en doce (12) años de prisión. Y así se decide:

Dispositiva:


Este Tribunal de Juicio Nº 02 actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, CONDENA, al ciudadano: PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 08/12/1986, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Pedro Enrique Tovar y Brígida Rojas, con residencia en la calle Nueva, casa Nº 34, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, considerando que el acusado de autos no presenta antecedentes penales y al momento de ocurrir el hecho, era menor de 21 años de edad, por lo que toma el límite inferior de la pena prevista en la legislación sustantiva penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 405 y 74 ambos del Código Penal. De igual forma se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Por la presente dispositiva téngase por notificadas las partes. Se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de San Juan de los Morros. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez (06-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,



ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ


LOS JUECES ESCABINOS,



YSMARIS CORDERO DE SANDOVAL
Titular I



RENNY JOSE PARACO CHARAIMA
Titular II





EL SECRETARIO,