REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001789
ASUNTO : JP21-P-2008-001789




Acusado: Darwin Enrique Díaz Fernández
Juez: Raquel Villarroel Ernàndez
Decisión: Admisión de los hechos

Identificación de las Partes

Acusado: DARWIN ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.998.949, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 03-01-1983, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle N° 05 de la Urbanización El Parque, al lado de un Mercal, casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Hijo de los ciudadanos Matilde Pérez (v) y de Héctor Díaz (v).-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad

Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Salvador Celis, Defensor Publico Penal de esta jurisdicción.-

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 14 de noviembre del año 2008, en virtud de pase a juicio por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Darwin Enrique Díaz Fernández, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal 6º del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron en fecha 11 de julio 2008 a las 3:45 horas de la tarde, por la calle El cementerio, Sector Los Bálsamos, de esta ciudad, funcionarios de la Brigada de Intervención Comunal ( BACOR ) detienen al acusado de autos y al proceder conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle exhibiera los objetos que llevaba, le incautaron un arma de fuego tipo escopetin, serial 27896, Marca Mamola, Modelo 37, contentivo en su interior de sin cartucho del mismo calibre sin percutirlas, sin su debida documentación y porte, expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.

EL Defensor Publico Penal, Salvador Celis y expuso ante el Tribunal: “Ciudadana Juez informo al tribunal la disposición de mi defendido hoy aquí presente a acogerse al proceso de Admisión de los Hechos consagrados en la ultima reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal a razón de eso solicito se proceda a la respectiva imposición de la pena con las rebajas a que tenga lugar conforme a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo y a los efectos de la tramitación inmediata de la causa para todos los efectos legales renunciamos al recurso respectivo y pedimos se remita a la brevedad posible al tribunal de ejecución que le corresponda conocer, así mismo ciudadana juez solicito el cese de las presentaciones impuestas a mi defendido o en su lugar una ampliación de las mismas, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, DARWIN ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó:“Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente”.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Juan Núñez, Miguel Ángel Contreras, Aray Navas José Clemente, adscritos a la Brigada de Intervención Comunal ( BACOR ) quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos y le incautaron un arma de fuego tipo escopetin, serial 27896, Marca Mamola, Modelo 37, contentivo en su interior de sin cartucho del mismo calibre sin percutirlas.- 2) Inspección Técnica Nº 954-08 de fecha 11-07-2008, suscrita por los funcionarios José Rengifo y Danny Gómez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valle de La Pascua.- 3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235, de fecha 11-06-2008, relaizada al arma de fuego incautada al acusado.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano DARWIN ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder un un arma de fuego tipo escopetin, serial 27896, Marca Mamola, Modelo 37, contentivo en su interior de sin cartucho del mismo calibre sin percutirlas, el cual fue encontrada por los funcionarios de la Brigada de Intervención Comunal ( BACOR ) cuando le realizaron la revisión personal, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad, al igual que las ofrecidas por la defensa del acusado. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, considera quién decide, que la misma es procedente, acordándose ampliar el lapso de presentaciones de cada quince días a cada sesenta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la referida oficina, a los fines de informar lo decidido.

En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tengan antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberán cumplir el acusado DARWIN ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiéndose el acusado acogido del medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, de manera pura y simple, se procede a imponer la pena al ciudadano DARWIN ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ (plenamente identificado) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal CONDENANDOSE a cumplir la pena a cumplir la pena de un año (01) y seis (06) meses por cuanto no presenta antecedentes penales, ni registros policiales y procesales, se toma el límite inferior de la pena de tres (03) años y medio (1/2) por admisión igual a un año (01) y seis (06) meses. SEGUNDO. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de presentaciones de cada quince días (15) a cada sesenta días (60) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. TERCERO Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. CUARTO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia expresa que la defensa renuncia a los lapsos establecidos para ejercer los recursos. Se acuerdan las copias de la presente acta a la defensa privada y al fiscal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los siete días del mes de julio de 2010 (07-07-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,