REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 -Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000733
ASUNTO : JP21-P-2008-000733
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: VICTOR RAFAEL HERRERA ZAMORA.-
DEFENSOR: OCTAVIO CAPEZUTTI.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCALIA: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PUBLICO.-
Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado VICTOR RAFAEL HERRERA ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.326.547, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 20/03/82, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Ivana Zamora y Luís Seijas, con residencia barrio La Esperanza detrás del Matadero casa sin numero color blanco, Valle de la Pascua Estado Guárico, Teléfono: 0414-5437339, quien se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 30 de Junio del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión el acusado: HERRERA ZAMORA VICTOR RAFAEL, debidamente asistido del defensor privado Abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, el Ministerio Público representado por el abogado HUGO HURTADO BOLÍVAR y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, el Fiscal presentó formal acusación en contra del acusado, ofertó los medios probatorios, inició su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que su representado se acogerá en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal previa revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas, emitió el siguiente pronunciamiento: Se admitió la VICTOR RAFAEL HERRERA ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.326.547, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 20/03/82, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Ivana Zamora y Luís Seijas, con residencia barrio La Esperanza detrás del Matadero casa sin numero color blanco, Valle de la Pascua Estado Guárico, Teléfono: 0414-5437339, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso al acusado VICTOR RAFAEL HERRERA ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.326.547, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.
El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Juicio en su oportunidad. La defensa representada por el Abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL
El presente asunto penal se inició en fecha 10/04/08, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, fue recibida por el funcionario RONNY WLADIMIR LAYA RONDON llamada telefónica anónima en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Félix Ribas, en la cual informaron sobre la presencia de una persona de sexo masculino en un Centro de Comunicaciones ubicado en la calle Gabante, Sector Mandilito, adyacente a las instalaciones de la sede del Comando Policial, vistiendo el mismo una bermuda de color verde caña y una franela de color roja con franjas verticales de diferentes colores, constituyéndose una comisión adscrita al nombrado órgano policial, la cual se dirigió al lugar indicado y una vez allí, observaron a la persona descrita en la llamada, quien al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, procediendo la comisión a identificarse e informarle que se le realizaría una inspección personal, le fuese encontrado a nivel de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, marca ARMINIUS, modelo HW 38 SPECIAL, serial 1517184, calibre 38 mm, empuñadura de color negra, elaborada en material sintético (plástico), la cual contenía en su masa seis cartuchos calibre 38 mm de diferentes marcas y manifestara no poseer documentación alguna, solicitándole la documentación del arma, indicando el mismo no poseerla, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos, siendo trasladado hacia la sede del Comando, donde fue identificado como HERRERA ZAMORA VICTOR RAFAEL, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 25 DE Abril del año 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano HERRERA ZAMORA VICTOR RAFAEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento.
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho acusado al ciudadano HERRERA ZAMORA VICTOR RAFAEL, es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Los requisitos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente colmados en la presente investigación penal con los argumentos y elementos cursantes en las actas procesales; el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años; en el presente caso la pena con la cual se sanciona esta conducta no supera el limite establecido en el articulo; aunado al contenido de los artículos 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatena con la posible pena a imponer al acusado quien ya había solicitado al Tribunal la imposición de la condena respectiva, es por lo que el Tribunal consideró procedente el pedimento de la defensa, es por ello que se procede en consecuencia conceder al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3º del mismo texto jurídico (Código Orgánico Procesal Penal). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas, para los efectos del Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa a la cual no se puso el Ministerio Publico y de conformidad con lo previsto en los artículos 243. 262 y 256 ordinal 3° se acuerda reconsiderar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HERRERA ZAMORA VICTOR RAFAEL, antes identificado, consistente en presentarse desde el día de hoy por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión cada treinta (30) días para ,o cual se acuerda librar los oficios de excarcelación y de participación a los diferentes organismos así como la exclusión del sistema de Información Policial (SIIPOL), libertad que se ejecuta desde la sala de audiencia de esta extensión judicial. TERCERO: SE CONDENA al acusado: HERRERA ZAMORA VICTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.326.547, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 20/03/82, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Ivana Zamora y Luís Seijas, con residencia barrio La Esperanza detrás del Matadero casa sin numero color blanco, Valle de la Pascua Estado Guárico, Teléfono: 0414-5437339 a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condena que se impone de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley y se exonera del pago de las costas procesales, previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego tipo revólver, marca ARMINIUS, modelo HW 38 SPECIAL, serial 1517184, calibre 38 mm, empuñadura de color negra, elaborada en material sintético (plástico), y seis (06) cartuchos calibre 38 mm de diferentes marcas al DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (DARFA) UBICADA EN FUERTE TIUNA CARACAS, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos. QUINTO: Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez (07-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE VELIZ PÉREZ.-
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